🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2401-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2401-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2401-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00949-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Johny Esteban Álzate Garcés contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 5ª Seccional del Patrimonio Económico y Fe Pública de esa localidad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de nulidad de escritura pública No. 2019-00305-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia, y «la posibilidad de tener un juez imparcial dentro del proceso que cursa en el Juzgado de conocimiento », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación 11001-02-03-000-2023-00949-00

En apoyo de su queja manifestó que, Luis Hernán Ruiz Álvarez promovió en su contra y de otro, demanda de nulidad de escritura pública, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, actuación en la que una vez notificado formuló las excepciones de mérito denominadas temeridad, mala fe y pleito pendiente

que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, actuación en la que una vez notificado formuló las excepciones de mérito denominadas temeridad, mala fe y pleito pendiente entre las partes por la acción penal instaurada por el demandante en su contra con radicado No. 2019-00725. Afirmó que, el señor Ruiz Álvarez al descorrer el traslado de las excepciones aportó un dictamen pericial grafológico y dactiloscópico, con base en unas muestras obtenidas a partir de las copias de la escritura No. 180 de 25 de julio de 2016 otorgada en la Notaría Única de Lorica, mediante la cual se declaró cancelado el gravamen hipotecario constituido en favor de Luis Hernán Ruiz Álvarez. Relató que, cuando se corrió traslado de la experticia para su contradicción contrató los servicios de un perito, sin embargo, en la audiencia inicial celebrada 2 de septiembre de 2021, se presentaron yerros en la valoración y análisis del mismo, pues su abogada no tuvo la posibilidad de interrogar a los peritos de la contraparte, porque el Juzgado de conocimiento en el transcurso de la diligencia «impidió de manera ilegal, grosera y tosca la realización de la contradicción », mediante actuaciones que revelaban falta de técnica judicial, y finalmente profirió sentencia adversa a sus intereses. Explicó que inconforme con lo resuelto, su apoderada judicial interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior accionado el 28 de

a sus intereses. Explicó que inconforme con lo resuelto, su apoderada judicial interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior accionado el 28 de marzo de 2022 decretó la nulidad de lo actuado porque no se escucharon los alegatos de conclusión, y dispuso la devolución del expediente, oportunidad en la que radicó ante el Juzgado escrito de recusación, así como de suspensión del proceso, solicitudes que fueron rechazadas de plano, y en 2Radicación 11001-02-03-000-2023-00949-00 su lugar se señaló fecha para audiencia de juzgamiento en la que profirió sentencia en la que de nuevo acogió las pretensiones de la demanda. Afirmó que, remitido el expediente al Tribunal Superior, mediante escrito de 15 de septiembre de 2022 se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el otro demandado, y en auto de 25 de noviembre de 2022 la Corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Antonio Durango Arizal y por el apelante adhesivo, y dejó en claro que no era posible atender la sustentación porque la defensa estaba supeditada a la intervención del codemandado. Refirió de otra parte, que, el «19 de octubre de 2022» (sic), el Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó realizar control de legalidad. Sostuvo que esas determinaciones de la Corporación accionada al desconocer y atender «el recurso de alzada, porque no conminó al a-quo para que

auto que negó realizar control de legalidad. Sostuvo que esas determinaciones de la Corporación accionada al desconocer y atender «el recurso de alzada, porque no conminó al a-quo para que subsanara la nulidad planteada, al momento de advertir la falta de materialización de una prueba que siendo trascendental, fundamental, idónea, conducente, pertinente fue decretada pero insólitamente y sin apoyo jurídico, jurisprudencial o dogmática fue omitida por el juzgado de instancia» le ocasionan vulneración a los derechos constitucionales que reclama.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado, i) culminar el trámite de recusación formulado contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, declarar la prosperidad de esta, y disponer que el expediente sea remitido a la autoridad judicial que corresponda, ii) Dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el «2 de septiembre de 2021», (sic) en cuanto al decreto de la prueba de oficio pericial y documental,

3Radicación 11001-02-03-000-2023-00949-00 iii) Efectuar un control de legalidad de manera que se resuelva la nulidad procesal advertida en la diligencia realizada el 14 de diciembre de 2021, porque la secretaría no libró los oficios ordenados como prueba documental. iv) Disponer que se oficie y requiera a la Notaria Única de Lorica y Ciénaga de Oro – Córdoba, para que remitan los documentos solicitados con derecho de petición el 2 de febrero de 2020, v) Decretar la nulidad de lo actuado a partir del 1 de junio de 2022 cuando presentó escrito de formulación de recusación, y

con derecho de petición el 2 de febrero de 2020, v) Decretar la nulidad de lo actuado a partir del 1 de junio de 2022 cuando presentó escrito de formulación de recusación, y vi) Compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial, así como a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue y juzgue las conductas disciplinarias que fuere procedente observar por parte de los órganos disciplinaria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, respondió que adelantó las actuaciones conforme a derecho, sin evidenciar violación alguna al debido proceso por ausencia de garantías procesales, ni mucho menos acceso a la administración de justicia o igualdad ya que se observaron todas las normas procesales.

2. El Tribunal Superior de Montería, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

4Radicación 11001-02-03-000-2023-00949-00 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el caso que convoca la atención de la Sala, de la lectura de los fundamentos de hecho expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que la petición está orientada a censurar los pronunciamientos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de ese Distrito

fundamentos de hecho expuestos en la solicitud de amparo, se advierte que la petición está orientada a censurar los pronunciamientos del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales se profirió sentencia y no se decretó la nulidad invocada por el apoderado judicial del demandado aquí accionante, sin embargo, la Corte únicamente examinará la actuación del Tribunal Superior, porque resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede (CSJ. STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015,

STC4556-2022 y STC13308-2022).

3. Revisado el link que contiene el proceso verbal de nulidad de escritura pública promovido por Luis Hernán Ruiz Álvarez contra Antonio Carlos Durango Arizal y Jhony Álzate Garcés, se advierte que, 3.1 La apoderada judicial del aquí accionante, solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería realizar control de legalidad en relación con la audiencia inicial celebrada 2 de septiembre de 2021, que se negó en providencia de 14 de diciembre de 2021, decisión que recurrió en apelación.

El Tribunal Superior de Montería al revisar el expediente digital y luego de efectuar el examen preliminar, concluyó en providencia de 28 de noviembre de 2022 con fundamento en el artículo 321 del Código General del Proceso, que era «inadmisible el recurso de apelación» concedido, porque el auto mediante la cual el a quo negó efectuar control de legalidad no se encontraba enlistado en el citado canon normativo, ni en norma especial como apelable.

del Proceso, que era «inadmisible el recurso de apelación» concedido, porque el auto mediante la cual el a quo negó efectuar control de legalidad no se encontraba enlistado en el citado canon normativo, ni en norma especial como apelable. 5Radicación 11001-02-03-000-2023-00949-00

Así las cosas, es claro que el funcionario cuestionado no incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo constitucional implorado, porque resolvió de acuerdo con el principio de taxatividad que regula el recurso de apelación. 3.2 De otra parte, en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia que acogió las pretensiones del demandante, decisión que apeló el apoderado del demandado Durango Arizal, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo. La apoderada judicial del codemandado Álzate Garcés el 22 de septiembre de 2022, radicó ante la secretaría del Tribunal escrito denominado «adhesión al recurso de apelación». La Corporación accionada el 18 de octubre de 2022, admitió el recurso interpuesto por el demandado, así como la apelación adhesiva formulada por Jonny Álzate Garcés, y ordenó correr el traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación y la réplica del no apelante. En providencia de 25 de noviembre de 2022 declaró desierto el recurso, porque en el término de traslado los demandados «no intervinieron», decisión que no fue recurrida. Con oficio No. 15838 de 2 de diciembre de 2022 el expediente digital

recurso, porque en el término de traslado los demandados «no intervinieron», decisión que no fue recurrida. Con oficio No. 15838 de 2 de diciembre de 2022 el expediente digital fue devuelto al Juzgado de origen. Efectuado ese recuento advierte la Sala que frente a la inconformidad por la declaratoria de desierto por falta de sustentación en segunda instancia del recurso de apelación adhesiva interpuesto por el codemandado Álzate Garcés, la acción resulta improcedente, porque no se cumple con el 6Radicación 11001-02-03-000-2023-00949-00 presupuesto de la subsidiaridad, como quiera que el accionante no empleó los medios de defensa ordinaria que tenía a su alcance (artículo 318 del C.G.P.), para que se tuvieran los reparos efectuados en el escrito denominado «adhesión» como la «sustentación». Debe tenerse presente que, la falta de formulación oportuna y adecuada de los recursos ordinarios de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, « quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022,

judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022, STC11804-2022, y STC16588-2022 entre muchas).

4. Tampoco puede pretender ahora el accionante acudir a este mecanismo excepcional, para invocar posibles nulidades procesales, porque no se practicaron unas pruebas decretadas en la primera instancia, cuando en oportunidad no la invocó en el proceso, pues al tratarse de una acción residual y subsidiaria, cualquier irregularidad, o petición, debe ser invocada en principio ante el funcionario de conocimiento para que sea éste quien la resuelva, en lugar de acudir al juez constitucional para que actúe como si lo fuera de instancia o para pretender revivir una etapa procesal ya fenecida.

5. Finalmente, en relación con la petición de compulsa de copias, de considerarlo pertinente el actor, puede acudir ante los órganos competentes, puesto que, como esta Corte ha explicado, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que]

7Radicación 11001-02-03-000-2023-00949-00

respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] 7Radicación 11001-02-03-000-2023-00949-00 en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022 y STC16368-2022).

6. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Johny Esteban Álzate Garcés contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...