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CSJ - STC2401-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2401-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC2401-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00862-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela de Eligio Chogo Salas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao y la Notaría Única de Maicao , extensiva a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Procuraduría General de la Nación, y demás intervinientes en el consecutivo 44430-31-53-001-2023-00169-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», « defensa y contradicción», «propiedad», «defensa técnica», «dignidad humana», «igualdad», «administración de justicia» y «acceso a la administración de justicia », con el fin de que se: i) oficie a la Procuraduría General de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00862-00

2 Nación para que ejerza vigilancia sobre el proceso 202300169; ii) oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante control de legalidad respecto de las escrituras y actuaciones notariales relacionadas con el juicio cuestionado ; y iii) se dejen sin valor y efecto las

00169; ii) oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro para que adelante control de legalidad respecto de las escrituras y actuaciones notariales relacionadas con el juicio cuestionado ; y iii) se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao el 17 de septiembre de 2024 y el Tribunal de Riohacha el 26 de septiembre de 2025.

Como sustento, expus o que dentro del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente promovido en su contra por Juan David Martínez Correo (n.º 2023-00169), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao le ordenó entregar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 212‑24343, y lo condenó en costas (17 sep. 2024); determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha (26 sep. 2025), al paso que no accedió al recurso extraordinario de casación propuesto (3 dic.), frente a lo cual interpuso recurso de súplica.

Afirmó que con tales sentencias se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, fáctico, sustantivo y una vulneración directa de la Constitución, habida cuenta que:

a) Se a dmitió y tramitó la demanda sin verificar el cumplimiento del requisito de conciliación previa pactado en la cláusula decimoprimera de la Escritura 512 de 22 de octubre de 2020, pues, la constancia de no acuerdo en audiencia de conciliación expedida por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00862-00

3 Cámara de Comercio no correspondía al mecanismo

no acuerdo en audiencia de conciliación expedida por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00862-00

3 Cámara de Comercio no correspondía al mecanismo pactado, que debía surtirse ante notaría.

b) No fue notificado válidamente, pues se utilizó un correo electrónico errado, a más que no fue citado a audiencias ni llamado a declarar.

c) Careció de defensa técnica efectiva, lo que afectó sus prerrogativas fundamentales.

d) No valoraron las irregularidades relativas a la expedición de la Escritura 166 del 19 de febrero de 2022 (cancelación de pacto de retroventa) sin su presencia ni consentimiento, la inscripción unilateral de actos en el folio de matrícula inmobiliaria, la hipoteca del inmueble objeto de litigio sin autorización y, la existencia de un negocio jurídico que, en su concepto, incurre en lesión enorme y podría encubrir un préstamo con usura bajo apariencia de venta con retroventa.

Indicó que el trámite del recurso de súplica fue inusualmente acelerado y coincidió con actuaciones privadas de desalojo impulsadas por el demandante.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao remitió el link del expediente 2023-00169.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00862-00

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1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que se torna prematura, en lo que concierne a la pretensión tendiente a que se reste valor jurídico a los fallos

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1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela», toda vez que se torna prematura, en lo que concierne a la pretensión tendiente a que se reste valor jurídico a los fallos proferidos en el proceso verbal 2023-00169.

Esto, porque se encuentra pendiente de resolución el recurso de súplica interpuesto por Eligio Chogo Salas contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación frente al fallo del ad quem (3 dic. 2025), asunto que ingresó al despacho del Magistrado en turno el 11 de febrero de 2026.

En tales condiciones, d eberá el gestor aguardar la decisión de ese medio de impugnación, dado que la sentencia de segunda instancia, pronunciamiento que zanjó el asunto, no se encuentra en firme ni ejecutoriada. Por lo tanto, el juez constitucional no puede analizar de fondo la determinación adoptada por el Tribunal , dado que aún puede cambiar, pues, la decisión sobre si procede o no casación en su contra todavía no es definitiva.

2.- En cuanto a la petición de oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Notariado y Registro, tales solicitudes resultan ajenas a la finalidad propia de la acción de tutela, que se orienta a conjurar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Además, no obra prueba de que el actor hubiese acudido previamente ante dichas entidades para formular las denuncias o requerimientos que ahora plantea , por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00862-00

5 deberá acudir directamente a esos organismos para que, en

denuncias o requerimientos que ahora plantea , por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00862-00

5 deberá acudir directamente a esos organismos para que, en el ámbito de sus competencias, evalúen la procedencia de las actuaciones pertinentes.

3.- Respecto de la alegada negligencia del apoderado que lo representó en el proceso ordinario, se precisa que tal circunstancia no habilita, por sí sola, la intervención del juez de tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, esta Corte tiene decantado que:

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del p roceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del pro fesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para e dificar una acción

su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para e dificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad q ue se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (STC9510-2016, reiterada en STC997 -2021, STC107842022, STC5909 -2023, STC1185 -2024 y STC00455-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00862-00

6 4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio clamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Eligio Chogo Salas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao y la Notaría Única de Maicao.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

la Notaría Única de Maicao.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BDD7DD675487C1BF655685AC96FB9AE1D29B026F77938625201EB5BC18D942E7

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