CSJ - STC2402-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2402-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2402-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00607-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la salvaguarda interpuesta por Sandra Lucia Torres Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tramite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander ; así como demás intervinientes en el expediente n° 2019-00119. ANTECEDENTES 1.- Directamente, la promotora exigió la protección de la «igualdad, debido proceso administrativo», y otros derechos presuntamente transgredidos por el querellado y, enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00607-00 2 consecuencia «se revoque la sentencia del 2 de diciembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Popayán (…) y, en su lugar, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander, que valoren nuevamente los documentos cargados en el SIMO». 2.- Como sustento de sus rogativas señaló que instauró abrigo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander por su inadmisión al concurso abierto de méritos «proceso de
abrigo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander por su inadmisión al concurso abierto de méritos «proceso de selección n° 437 de 2017 – Valle del Cauca» , puesto que no cumplió el requisito mínimo de experiencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones en determinación revocada por el ad quem, que en su lugar, negó el auxilio (fls. 1 a 6, cuaderno 1). Adujo que la sentencia de segunda instancia es «incoherente con el derecho» , dado que planteó la utilización de un mecanismo ordinario para la defensa de sus probanzas, cuando el instrumento supralegal fue creado para tal fin. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán relató lo acaecido en la guarda preliminar e instó su desvinculación dado que no lesionó los privilegios superiores de la quejosa.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00607-00 3 CONSIDERACIONES 1.- Por regla general, la tutela contra «tutela» no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente. No obstante, excepcionalmente y en presencia de una vulneración del «debido proceso», en particular, cuando se omite la integración del contradictorio o se incida en un enteramiento inadecuado de la apertura del juicio especial, sería aceptable el libelo extraordinario para restablecer el
vulneración del «debido proceso», en particular, cuando se omite la integración del contradictorio o se incida en un enteramiento inadecuado de la apertura del juicio especial, sería aceptable el libelo extraordinario para restablecer el statu quo lesivo de la prebenda superlativa. Así lo ha dicho esta Corporación (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Además (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ. STC4314-2018, reiterado
en CSJ STC15334-2019).
Esto, luego de atendidas las exigencias genéricas de procedibilidad, de lo contrario, se engendra la denegatoria del mismo.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00607-00 4 2.- En el sub examine, la queja de la impulsora se enfila contra el veredicto de 2 de diciembre de 2019, en el que
del mismo.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00607-00 4 2.- En el sub examine, la queja de la impulsora se enfila contra el veredicto de 2 de diciembre de 2019, en el que aduciendo falta de subsidiariedad, la Colegiatura encartada desestimó el patrocinio «constitucional» por ella invocado contra el acto administrativo que la rechazó en el mencionado «concurso de méritos». Se afirma lo anterior, porque el reproche de la censora no se circunscribe a ninguno de los eventos comentados en el numeral anterior que harían viable el estudio superlativo, esto es, falta de integración del contradictorio, o indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Recuérdese asimismo, que esta senda no tiene la virtualidad de reabrir el estudio que ha sido apropiadamente clausurado, para mal o para bien, ante operadores que cumplen similar función, tal como aquí acontece, pues hacerlo conllevaría a postergar perenemente temas de equivalente linaje. 3.- De otro lado, se destaca que de las piezas arrimadas se vislumbra otra razón para el decaimiento del refugio, habida cuenta que el proponente tiene la opción de llevar las irregularidades aquí expuestas ante la «Corte Constitucional», luego de pedir la revisión de lo zanjado, lo que constituye una herramienta adicional idónea, ya que (…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio
(…) el mecanismo constitucional diseñado pata controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme conRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00607-00 5 una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (STC 10 abr. 2014, rad. 00654-00 reiterada en STC12344-2019). 4.- Ergo, se declinará lo intimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, NIEGA el resguardo referenciado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2020-00607-00
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