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CSJ - STC2402-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2402-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2402-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Lilian Yamile Camacho Castellanos frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “divisorio” iniciado por la aquí actora contra Carlos Julio Blanco Alvarado.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: La promotora incoó libelo “divisorio” contra la Carlos Julio Blanco Alvarado, con el objeto de lograr la venta de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias “Nº

50C-766639” y “Nº 50C-821702” ubicados en la “Carrera 66 #67D-49, apartamento 101” y en la “Carrera 66ª #67D-50,

50C-766639” y “Nº 50C-821702” ubicados en la “Carrera 66 #67D-49, apartamento 101” y en la “Carrera 66ª #67D-50, garaje Nº 3” , ambos en la ciudad de Bogotá, respectivamente1. Surtidas las etapas de rigor, el 5 de marzo de 2020, el estrado confutado efectuó audiencia de conciliación, conforme al artículo 43 de la Ley 640 de 2001 y, después de varias deliberaciones entre los extremos del litigio, aprobó lo acordado por éstos. Dicho pacto se consignó en los siguientes términos: i) el demandado se comprometió a pagarle a la tutelante, la suma de $118’340.500; ii) dicha cancelación se haría mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre del juzgado, dentro de los 8 días hábiles posteriores; y iii) certificado ese trámite, la censora realizaría la transferencia correspondiente al 50% del dominio sobre el predio situado en la “Carrera 66 #67D-49, apartamento 101” a Carlos Julio, quien asumiría íntegramente los gastos de registro causados en la notaría2. 1 Folio 1; Cuaderno “Augusto Francisco Bernal Gonzáles”.

2 Folios 1 y 2; Cuaderno “01. Anexos Reparto”. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 El 15 de junio de 2020, la peticionaria radicó escrito ante la judicatura acusada, solicitando “(…) copia del registro videográfico que contiene audiencia de conciliación realizada el 5 de marzo de 2020 (…)”, a fin de “(…) establecer el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado (…)”3. El 15 de julio siguiente, el despacho querellado le comunicó a la petente, mediante correo electrónico, que, desde el 16 de marzo de 2020, “(…) ingresó el depósito judicial por [la suma de] $118’340.550 consignados por [Blanco Alvarado] dentro del asunto (…)”4. Por lo antelado, el 27 de julio de 2020, la quejosa le pidió a la funcionaria enjuiciada autorizar la entrega de dicho depósito, por el monto de dinero referido, “(…) bajo la modalidad de orden de pago con abono a cuenta (…)”, en atención al numeral 2º y 3º de la Circular PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Para ello, adjuntó la certificación bancaria de su “(…) cuenta de ahorros Nº 034591917 del Banco BBVA (…)”5. En proveído de 3 de agosto de 2020, la juez de la causa, para aclarar el contenido del acta de conciliación de

de ahorros Nº 034591917 del Banco BBVA (…)”5. En proveído de 3 de agosto de 2020, la juez de la causa, para aclarar el contenido del acta de conciliación de 5 de marzo de 2020, precisó que una vez se allegara el documento “(…) que dé cuenta de la protocolización de la 3 Folios 3 y 4; Cuaderno “01. Anexos Reparto”. 4 Folio 5; Cuaderno “01. Anexos Reparto”. 5 Folios 6 y 7; Cuaderno “01. Anexos Reparto”. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 venta (…)”, por parte del llamado al pleito, se procedería a la entrega de los emolumentos consignados6. Frente a esa determinación, la inicialista incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues, afirmó, la entrega de los rubros que reposan en el Banco Agrario, “(…) no estaba supeditada (…)” a la transferencia y protocolización del 50% de la heredad ubicada en la “Carrera 66 #67D-49, apartamento 101”7, en favor del demandado. En auto de 23 de septiembre de 2020, la togada acusada no repuso su decisión y, el día 28 posterior, la actora solicitó la adición y/o complementación de ese veredicto, con el objeto de que se “(…) pronunci[ara] sobre la concesión del recurso de apelación (…)”8. El 10 de noviembre de 2020, la accionante le exigió a

veredicto, con el objeto de que se “(…) pronunci[ara] sobre la concesión del recurso de apelación (…)”8. El 10 de noviembre de 2020, la accionante le exigió a la juez cuestionada, fijar fecha para audiencia y “(…) valorar la inconformidad que llevó a Carlos Julio Blanco Alvarado, el pasado 3 de noviembre de 2020, a sustraerse ilegítimamente de firmar la escritura pública de compraventa (…)”9. En atención a “(…) las discrepancias suscitadas en torno a la firma (…)” del documento notarial, manifestadas por la promotora, en proveído de 11 de noviembre de 2020 la servidora acusada programó la diligencia10. 6 Folio 8; Cuaderno “01. Anexos Reparto”. 7 Folios 10 al 12; Cuaderno “01. Anexos Reparto”. 8 Folios 14 al 17; Cuaderno “01. Anexos Reparto”. 9 Folios 20 al 42; Cuaderno “01. Anexos Reparto”. 10 Folio 45; Cuaderno “01. Anexos Reparto”. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 El 14 de diciembre de 2020, se llevó a cabo el reseñado acto y, en esa oportunidad, el despacho querellado reafirmó las obligaciones pactadas en el acuerdo de 5 de marzo de 202011. La precursora critica, de un lado, la “mora judicial” del estrado confutado en emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de adición y/o complementación que ella elevó, frente al proveído de 23 de septiembre de 2020,

estrado confutado en emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de adición y/o complementación que ella elevó, frente al proveído de 23 de septiembre de 2020, acerca de la concesión del recurso de apelación y, de otro lado, que esa judicatura no autorice la entrega del dinero consignado por el demandado, pues, según su dicho, en la audiencia de conciliación nunca se precisó que esa actuación, dependía de la protocolización del 50% del mencionado inmueble.

3. Pide, por tanto, ordenar a la célula confutada la autorización y entrega, a su nombre, del depósito judicial Nº 400100007631184 por la suma de $118’340.550, “(…) bajo la modalidad de orden de pago con abono (…)” en la cuenta de ahorro BBVA Nº 03459191712. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La autoridad del circuito censurada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado, destacando que éste “(…) terminó por conciliación el pasado 5 de marzo de 2020; el demandado 11 Folio 6; Cuaderno “Acción de tutela”. 12 Folios 9 y 10; Cuaderno “Acción de tutela”.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 procedió a realizar la consignación del dinero pactado, no obstante, a la fecha no se ha realizado la suscripción de la escritura de compraventa (…)” y, por esa razón, no ha

procedió a realizar la consignación del dinero pactado, no obstante, a la fecha no se ha realizado la suscripción de la escritura de compraventa (…)” y, por esa razón, no ha adelantado el trámite correspondiente a la entrega de los emolumentos a la inicialista, por cuanto es “(…) deber del juzgado ser garante de la suma que bajo su custodia se encuentra y solo hasta que se cumpla lo negociado, habrá lugar a pagar lo propio (…)”. Al margen de lo antelado, precisó, es evidente la improcedencia del resguardo, pues, el mecanismo “(…) pertinente para el cobro de unos dineros o el cumplimiento de lo acordado en acta de conciliación, no es la acción de tutela, sino un proceso ejecutivo (…)”. Por último, mencionó que el 14 de enero de 2021, resolvió la solicitud de adición elevada por la promotora, respecto de la concesión del remedio vertical13.

2. Carlos Julio Blanco Alvarado demandado en la contienda debatida, adujo que la promotora “(…) no ha dado cumplimiento [a lo convenido en la] diligencia llevada a cabo el 5 de marzo de 2020 (…)”.

Lo antelado, porque, según aseveró, introdujo tres numerales en el contenido de la escritura pública, los cuales no fueron negociados entre ellos, consistentes en una “(…) tenencia exclusiva y, luego, la cambió por usufructo (…)”, actos ejercidos por parte de él “(…) desde hace más de 13 Cuaderno “04. Memorial”.

cuales no fueron negociados entre ellos, consistentes en una “(…) tenencia exclusiva y, luego, la cambió por usufructo (…)”, actos ejercidos por parte de él “(…) desde hace más de 13 Cuaderno “04. Memorial”. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 23 años (…)”, cuando evidentemente, la venta referenciada, es con ocasión del juicio divisorio. No obstante, aseguró, los errores aludidos fueron subsanados y el documento notarial se encuentra “(…) listo y cancelada la retención en la fuente en su totalidad (…)” faltando, únicamente, la firma de la actora. Finalmente, solicitó despachar negativamente las súplicas de la gestora, pues, lo primero, es protocolizar la escritura y, luego, el desembolso del dinero; además, a aquella no se le está “(…) violando ningún derecho fundamental (…)”14.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar que “(…) la vulneración o amenaza a las garantías [superiores] de las que se peticiona

[el] amparo no viene cierta y ostensiblemente acreditada (…)”, por cuanto la precursora “(…) se limita a que no comparte el criterio del operador judicial frente al trámite dado a la solicitud de entrega de los dineros consignados, sin que con ello sea suficiente para concluir una

(…)”, por cuanto la precursora “(…) se limita a que no comparte el criterio del operador judicial frente al trámite dado a la solicitud de entrega de los dineros consignados, sin que con ello sea suficiente para concluir una vulneración de orden constitucional; así mismo, debe advertirse que la actuación reprochada se torna compatible con el acuerdo conciliatorio y procura la protección de los intereses de la partes 14 Folios 1 y 2; Cuaderno “Recepción Memorial”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 en el proceso, particularmente, cuando no se tiene justificación para no haberse protocolizado la compraventa y con ello, cumplir con las cargas impuestas por los propios interesados en el acuerdo conciliatorio (…)”. De otra parte, en torno a la falta de pronunciamiento por parte de la célula confutada, frente a su pedimento de aclaración y/o adición al veredicto de 23 de septiembre de 2020, asentó el tribunal que “(…) en providencia del 14 de enero del año en curso se resolvió respecto de la concesión del recurso de apelación, el cual se negó por improcedente, superándose cualquier situación que pudiera configurar eventualmente una mora judicial (…)”15. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial16.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el proveído de 3 de agosto de 2020, ratificado en reposición el 23 de septiembre de 2020, proferido por la célula

1. La controversia estriba en determinar si con el proveído de 3 de agosto de 2020, ratificado en reposición el 23 de septiembre de 2020, proferido por la célula enjuiciada, se vulneraron las garantías superiores de la censora, al no autorizarse la entrega del depósito judicial por $118’340.500 a su favor, pues, según sostuvo, dicho acto, en el acuerdo conciliatorio suscrito con el demandado, no se condicionó a la protocolización de la venta a éste, del 50% del bien objeto del litigio. 15 Folios 1 al 10; Cuaderno “Sentencia”. 16 Folios 1 y 2; Cuaderno “Recepción Memorial”.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01

2. Examinado el referenciado sublite, se vislumbra, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de la tutelante.

En efecto, el 5 de marzo de 2020, el funcionario encargado presidió la diligencia y, desde su inicio, exhortó “diligentemente” a los sujetos procesales a conciliar sus diferencias, proponiendo fórmulas de arreglo. Después de escuchar a los intervinientes debatir varias cuestiones, el juez cognoscente aceptó la siguiente concesión recíproca entre aquellos: “(…) [1] La parte demandada, señor CARLOS JULIO BLANCO, se

Después de escuchar a los intervinientes debatir varias cuestiones, el juez cognoscente aceptó la siguiente concesión recíproca entre aquellos: “(…) [1] La parte demandada, señor CARLOS JULIO BLANCO, se compromete a pagar a la parte demandante, señora LILIAN

YAMILE CAMACHO, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES

TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA pesos (…) ($118.340.500). “2. El pago se hará mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, perteneciente a este Juzgado, y por cuenta del presente proceso, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presente audiencia, a favor de la parte demandante. “3. Una vez se certifique la consignación, se procederá a la protocolización de la venta al demandado, del 50% correspondiente al derecho de dominio que posee la demandante sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 55 No. 69 A-49, apartamento 101 (edificio Herrera), dirección catastral Carrera 66 No. 67D-49, apto. 101 de esta ciudad . Venta que se protocolizará mediante escritura pública otorgada en la Notaria Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá, el día 30 de marzo del 2020 a las 10:00 a.m. “4. El demandado, Carlos Julio Blanco Alvarado, asumirá de manera íntegra, es decir en un 100%, todos los gastos de registro

10:00 a.m. “4. El demandado, Carlos Julio Blanco Alvarado, asumirá de manera íntegra, es decir en un 100%, todos los gastos de registro 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 y protocolización que se causen tanto en la Notaría 29 como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. “5. Tanto la parte demandante como la parte demandada desisten de continuar con el presente proceso, solicitando la terminación del mismo. “6. El extremo activo solicita el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda dispuesta en esta acción (…)”17. De lo anterior, se establece el fracaso del ruego frente al despacho acusado porque, contrario a lo expuesto por la libelista, en el numeral 3º transcrito, se dejó claramente estipulado que, una vez se efectuara la consignación por parte del demandado, inmediatamente se procedería a registrar, en su favor, la venta del 50% del apartamento en disputa, acto que se perfeccionará en la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá. Aunado, se resalta, Carlos Julio Blanco Alvarado, llamado al pleito divisorio reprochado, aseguró, en este trámite, haber realizado todas las gestiones notariales pertinentes, faltando, únicamente, la firma de la petente para concretar la transferencia, cuestión no controvertida por la impulsora en estas diligencias.

trámite, haber realizado todas las gestiones notariales pertinentes, faltando, únicamente, la firma de la petente para concretar la transferencia, cuestión no controvertida por la impulsora en estas diligencias. Así las cosas, debe la accionante adelantar lo requerido por el togado acusado para, luego, lograr la autorización de la entrega de los depósitos judiciales aquí pretendidos. 17 Acta de Conciliación de fecha 5 de marzo 2020. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 Recálquese, además, el 14 de diciembre de 2020, la togada enjuiciada presidió la diligencia para solucionar las supuestas discrepancias manifestadas por la querellante en memorial radicado el 10 de noviembre anterior, suscitadas en torno a la firma de la escritura pública y la protocolización del documento notarial. Nótese, en esa oportunidad, se reafirmaron los compromisos adquiridos por los extremos contratantes en el acta de conciliación de 5 de marzo de 2020, entre ellos, lo referente a la autorización para la entrega de los depósitos, precisándose, que dicha actuación, se realizaría cuando el reseñado trámite se ejecutara en su totalidad y, la aquí peticionaria, nada esbozó sobre su inconformidad en ese aspecto, siendo ese el escenario pertinente. La actora, entonces, plantea un embate sin vocación de prosperidad, al atribuirle al fallador yerros fácticos que no entrañan una irregularidad superlativa, en orden a

aspecto, siendo ese el escenario pertinente. La actora, entonces, plantea un embate sin vocación de prosperidad, al atribuirle al fallador yerros fácticos que no entrañan una irregularidad superlativa, en orden a permitir la intervención de este especial mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que a la impulsora se le respetaron las garantías de contradicción y defensa en las actividades criticadas. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 2.1. Memórese, el estatuto procesal civil contempla en la “Sección Quinta”, los diferentes trámites a fin de lograr la “terminación anormal del proceso” y, en específico, en el artículo 312 ídem, establece la “transacción” como una forma de precaver la contienda en cualquiera de sus fases. De manera que, la “transacción” se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, manifestación que va dirigida al juez o tribunal cognoscente precisando claramente sus alcances, con el objeto de que éste la

solo consentimiento de las partes, manifestación que va dirigida al juez o tribunal cognoscente precisando claramente sus alcances, con el objeto de que éste la acepte, siempre y cuando se ajuste al derecho sustancial y, por tanto, pueda decretar el fenecimiento del juicio. En ese orden, la mentada figura jurídica contemplada también en el artículo 2470 del Código Civil 18, se encamina, principalmente, a disipar la duda, a regular y dar certeza, ante la existencia de un derecho dudoso o de una relación sustancial incierta y, de otra parte, a consentir la voluntad o intención de las partes de mudar esa incertidumbre.

3. Ahora, si en sentir de la tutelante, la conciliación celebrada con su contraparte, contiene vicios en su consentimiento, cuenta con la posibilidad de demandar su nulidad; circunstancia que refuerza aún más la 18 ARTICULO 2470. <CAPACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 improcedencia del amparo por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Frente a lo esgrimido, esta Corte en un asunto de perfiles análogos, expuso: “(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del

“(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”. “Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”. “(…)”.

“Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)”19. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

4. Finalmente, concerniente a la ausencia de definición, por parte del estrado convocado, de la solicitud

numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

4. Finalmente, concerniente a la ausencia de definición, por parte del estrado convocado, de la solicitud de adición y/o aclaración al proveído de 23 de septiembre

19CSJ. STC de 16 de septiembre de 2005, exp. 63001-22-13-000-2005-00062-01 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 de 2020, se resalta, el resguardo no tiene vocación de éxito por tratarse de un hecho superado. En efecto, estando en curso este ruego, en específico, el 14 de enero de 2021, el servidor encargado, atendiendo al anterior pedimento, resolvió negar la concesión de la alzada planteada frente al auto reprochado, dada la improcedencia del mecanismo vertical. Así las cosas, sobre la mora endilgada al juez querellado, administrar justicia constitucional se torna inane. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma

de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”20. 20 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 21 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte

jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 22, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 21 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 21 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 24 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales26; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías27. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 25 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 26 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 27 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema

308. 17Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00010-01 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en prece

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