CSJ - STC2402-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2402-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2402-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 (Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gabriel Henry Gandur Numa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado número 2021-00280-01,
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, por solicitud del señor Fernando Andrés Londoño Villa, el 28 de enero de 2020 se le practicó interrogatorio de parte como prueba anticipada, con la finalidad de que aceptara unas deudas por el «supuesto no pago de unas acciones de la Sociedad Galon SAS., hecho este que fue negado rotundamente por parte de Gabriel Henry Gandur Numa».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 Explicó que a continuación Londoño Villa presentó demanda declarativa en su contra, la que contestó y que planteó excepciones de mérito. Agregó que, dentro de esas defensas formuló la que denominó «AUSENCIA DE LEGALIDAD EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBA EN LA DEMANDA. Donde se enuncian los documentos aportados y que se
Agregó que, dentro de esas defensas formuló la que denominó «AUSENCIA DE LEGALIDAD EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBA EN LA DEMANDA. Donde se enuncian los documentos aportados y que se desconocen, y se menciona que en escrito separado se TACHAN DE FALSOS, describiéndose uno a uno los documentos», y que además interpuso en tiempo, incidente de desconocimiento de documentos sobre todos los aportados porque no ofrecían certeza sobre quien los elaboró. Sostuvo que, «nunca la parte demandante afirmó que los documentos aportados a la demanda en la parte documental estaban suscritos por el sr. Gabriel Henry Gandur Numa (…) para poder ser tachados de falsos… por esta razón NO SE TACHARON DE FALSOS PORQUE NO PROCEDÍA » (hecho 6, escrito de tutela), y que en el interrogatorio de parte que absolvió no reconoció haber elaborado «un papel amarillo». Aseveró, además, que los correos electrónicos no cumplen a cabalidad lo relativo a su recepción y en cuanto a contenido, no son claros y eficaces, hay dudas en cuanto a su recolección y su preservación. Explicó que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, acogió en la sentencia la excepción de cobro de lo no debido y terminó el proceso, providencia que revocó el Tribunal Superior de esta ciudad el 3 de febrero de 2023, decisión en la que dio a las pruebas un alcance que no tenían, porque concluyó que se aceptó un documento cuando no fue así, además que éste no se tachó de falso pese a que fue presentado como un
de febrero de 2023, decisión en la que dio a las pruebas un alcance que no tenían, porque concluyó que se aceptó un documento cuando no fue así, además que éste no se tachó de falso pese a que fue presentado como un documento de un tercero y por tanto, debía ser desconocido. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 Agregó que había diferencias en las solicitudes de montos por saldos insolutos, que sin fundamento sostuvo que eran $230.000.000, además que el papel amarillo es totalmente falso porque siempre se desconoció, y en cuanto a la firma del accionante, no hay declaración expresa de que fuera la suya. Reclamó que, no podía exigirse el recibo de pago total de la obligación por $1.240.000.000, atendiendo que no era la suma acordada, que no observó el acta de asamblea en la que se consolidó la venta de acciones, y además el Tribunal Superior se contradice cuando se afirma que del documento no emanaba con claridad el precio del contrato. Sostuvo que nunca se probó la legalidad de las citaciones al accionante para asistir a audiencia de conciliación y por esa razón no podía endilgársele indicio grave, y la declaración de la señora Ruth Viviana Parra Cruz fue desmentida con la afirmación de la segunda instancia al manifestar sin prueba alguna, que esa declaración queda lejos de desvirtuar conclusiones de orden probatorio.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «Dejar sin valor y efectos
manifestar sin prueba alguna, que esa declaración queda lejos de desvirtuar conclusiones de orden probatorio.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 03 de febrero de 2.023, proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ» (mayúscula fija en texto).
3. Admitida la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció del referido proceso declarativo en el que el 19 de septiembre de 2022, emitió sentencia que fue revocada en providencia de 3 de febrero de
2023.
2. Fernando Andrés Londoño Villa, manifestó que el accionado se ciñó al debate probatorio y al recurso de apelación presentado.
3. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados, en la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta
susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor Gabriel Henry Gandur Numa de «dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 03 de febrero de 2.023, proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ», no tiene vocación de prosperar, atendiendo que, revisada la queja constitucional y las piezas digitales allegadas a este trámite, no se identificó en la decisión cuestionada el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
3. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 3 de febrero de 2023, revocó la sentencia de 19 de
4Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito que formuló la parte demandada y la condenó a pagar $230.000.000, junto con los intereses comerciales causados desde el 13 de julio de 2021, hasta que se verifique el pago. Para llegar a esas conclusiones, tuvo en cuenta que, de conformidad con lo afirmado tanto en la demanda como en la contestación, un tema
julio de 2021, hasta que se verifique el pago. Para llegar a esas conclusiones, tuvo en cuenta que, de conformidad con lo afirmado tanto en la demanda como en la contestación, un tema pacífico del litigio consistió en que, el 28 de octubre de 2015 se celebró un contrato de compraventa de 3000 acciones en la sociedad Galón SAS, en el que obró el señor Londoño Villa como vendedor y Gandur Numa como comprador (102 Sentencia Segunda Instancia). Aseveró que en ese asunto había manera de encontrar efectos vinculantes al «papel amarillo» intitulado «NEGOCIO ANDRÉS – GABRIEL» , documento privado que se anexó a la demanda y que la opositora no tachó de falso, pese a que le fue atribuida una de las firmas que figura en su texto (102 Sentencia Segunda Instancia). Refirió que, «de un análisis conjunto de los interrogatorios y las posiciones asumidas por las partes, todo indica que el contenido de ese documento, auténtico, es fiel reflejo de lo que en su momento pactaron los interesados respecto de la compraventa de 3.000 acciones de la sociedad Galón S.A.S.» (102 Sentencia Segunda Instancia). Concluyó que, el mencionado documento aparece firmado por las partes,«presumiblemente» el 28 de octubre de 2015, fecha en la que, se entregó el vehículo BMW y que coincide con el acta de asamblea en la que se habría autorizado la enajenación de las acciones al entonces socio Fernando Andrés Londoño Villa (102 Sentencia Segunda Instancia).
entregó el vehículo BMW y que coincide con el acta de asamblea en la que se habría autorizado la enajenación de las acciones al entonces socio Fernando Andrés Londoño Villa (102 Sentencia Segunda Instancia). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 Sostuvo que, la autenticidad de la firma del señor Gandur Numa no estaba comprometida porque él mismo hubiese relatado que «su firma es de muy fácil reproducción, que no es la primera vez que se la falsifican y que, en todo caso, tal rúbrica se encuentra incompleta» (102 Sentencia Segunda Instancia). Infirió lo anterior porque al accionante se le puso de presente otra rúbrica de su autoría muy similar y aceptó que era suya, además aclaró que también estaba incompleta, que se parecía mucho a la del papel amarillo, y, por tanto, concluyó que, «el demandado suele firmar en algunas ocasiones con una rúbrica más corta de la habitual, contingencia que, per se, no compromete la autenticidad del documento en que así procediere» (102 Sentencia Segunda Instancia). Para reforzar esas tesis, resaltó varios indicios derivados de lo que denominó «serias omisiones y posiciones ambivalentes asumidas por el demandado», tales como, i) no justificó su inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial, ii) la posición ambivalente, frente a la firma corta que él confesó que usaba a veces, y la firma que se insertó en un acta de diligencia de interrogatorio de parte que poco difiere de la que se plasmó en el papel amarillo, y que el demandado dijo no recordar haber firmado
corta que él confesó que usaba a veces, y la firma que se insertó en un acta de diligencia de interrogatorio de parte que poco difiere de la que se plasmó en el papel amarillo, y que el demandado dijo no recordar haber firmado y, iii) sostuvo sin demostrarlo que, esa firma corta había sido adulterada varias veces (102 Sentencia Segunda Instancia). En relación con la aparente falta de claridad del contenido del referido documento, indicó que ésta se superaba con lo que las mismas partes aceptaron al ser interrogadas. Sostuvo igualmente, que no era materia de debate que parte del precio que aceptó pagar el señor Gandur Numa, consistió en que, el 28 de octubre de 2015, transfirió al vendedor un vehículo BMW avaluado en $110’000.000 y que ese mismo día el vendedor recibió otros $110’000.000 en efectivo, esto es, en la misma fecha en que según el demandante se 6Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 habría elaborado y firmado el «papel amarillo» (102 Sentencia Segunda Instancia). Con respecto a los abonos efectuados ese mismo día, señaló que en esa oportunidad se dejó constancia en el documento de la siguiente manera: «BMW» «110» y «plata» «110» , razón por la cual concluyó que los valores incluidos en tres cifras debían leerse en millones de pesos, y en particular, ambos litigantes coinciden en que el precio se fijó en millones (102 Sentencia Segunda Instancia). Sostuvo que, la discusión giraba en cuanto al monto del precio que
valores incluidos en tres cifras debían leerse en millones de pesos, y en particular, ambos litigantes coinciden en que el precio se fijó en millones (102 Sentencia Segunda Instancia). Sostuvo que, la discusión giraba en cuanto al monto del precio que los contratantes habrían dado a las 3000 acciones, y que según el demandante fueron $1.300’000.000 y $1.010’000.000 en la versión del demandado, además la verificación del pago del precio pactado (102 Sentencia Segunda Instancia). Sobre ese punto, concluyó que, coincidía parcialmente con el juez de primera instancia en que del documento no emanaba con claridad y precisión que el precio hubiera ascendido a $1.300’000.000. Sin embargo, indicó que, «de lo que allí se plasmó hay manera de concluir que la negociación se habría fijado en $1.240’000.000», que resultan de sumar las cifras que se incluyeron como plan de pagos (102 Sentencia Segunda Instancia). En relación con los abonos, recordó que el demandante afirmó que su contraparte le debía $480’000.000, y el opositor argumentó que pagó la totalidad de la obligación con la entrega de $900’000.000 en efectivo y un vehículo de marca BMW avaluado en $110’000.000 (102 Sentencia Segunda Instancia). Sobre ese tema concluyó que, «con lo que reflejan los recibos de pago suscritos por el demandante, y en particular el de 8 de noviembre de 2015 (hoja 26 del 7Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00
suscritos por el demandante, y en particular el de 8 de noviembre de 2015 (hoja 26 del 7Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 PDF 05ContestaciónDemanda), se probaron abonos en efectivo que sumaron la cantidad de $900’000.000. Además, es asunto pacífico que el 28 de octubre de 2015 el opositor entregó al vendedor como parte del precio, un vehículo BMW de placas RXN 665 estimado en $110’000.000» (102 Sentencia Segunda Instancia). Dedujo que el recibo de pago que se elaboró el 8 de noviembre de 2015, no acredita el pago total de la obligación, sino que se hicieron múltiples abonos por $900.000.000, y que el testimonio de Ruth Viviana Parra Cruz, «queda lejos de desvirtuar las conclusiones de orden probatorio reseñadas por el Tribunal en consideraciones precedentes, sin que tampoco pueda perderse de vista», lo dispuesto en el artículo 225 del Código General del Proceso (102 Sentencia Segunda Instancia). A manera de conclusión, sostuvo que , «según viene de explicarse, para el 8 de noviembre de 2015 la parte demandante había recibido un total de $1.010’000.000 ($900’000.000 en efectivo y $110’000.000 que fue en lo que se valoró el BMW de placas RXN 665), de donde se concluye que el señor Gandur Numa adeuda la suma capital (saldo) de $230’000.000» (102 Sentencia Segunda Instancia).
4. El anterior recuento impone concluir que, la decisión censurada no es caprichosa porque se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la
la suma capital (saldo) de $230’000.000» (102 Sentencia Segunda Instancia).
4. El anterior recuento impone concluir que, la decisión censurada no es caprichosa porque se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la norma aplicable al caso, y las actuaciones adelantadas en el trámite, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para discutir los argumentos del juez natural.
No obstante, el accionante pretende restar de valor probatorio al documento denominado «papel amarillo» (…) NEGOCIO ANDRÉS – GABRIEL», con fundamento en que no podía tacharlo de falso sino desconocerlo, porque en la demanda no se afirmó que estaba suscrito por él, reclamación que no tiene asidero, atendiendo que en la demanda se podía apreciar todo lo contrario, véase que se dijo que, 8Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 (…) 10. La forma de pago se pactó de la siguiente forma: 10.1. La suma de $110.000.000 representada en un vehículo marca BMW, modelo 2012, de placas RNX665, al 28 de octubre de 2015. 10.2. La suma de $140.000.000 o $190.000.000 pagaderos el 28 de octubre de 2015. 10.3. La suma de $600.000.000 o $550.000.000 pagaderos al 10 de noviembre de 2015. 10.4. La suma de $350.000.000 pagaderos al 30 de noviembre de 2015.
de 2015. 10.3. La suma de $600.000.000 o $550.000.000 pagaderos al 10 de noviembre de 2015. 10.4. La suma de $350.000.000 pagaderos al 30 de noviembre de 2015. 10.5. El saldo de $40.000.000 se pagaría en el mes de junio de 2016.
11. Lo anterior quedó registrado en un documento que se diligenció a mano alzada, sobre una hoja de papel amarillo que contenía las condiciones del negocio en millones de pesos, que fue firmado por los contratantes . (01.
Escrito de demanda, página 91, hecho 10). (Resalta la Sala) De igual modo, se alegó que el demandado en su interrogatorio siempre desconoció el referido documento -papel amarillo-, y que la firma impuesta en este no era suya, además que no recordaba haberlo firmado, argumentos que fueron desechados por el Tribunal Superior accionado, con fundamento en que, a este último se le puso de presente otra rúbrica de su autoría muy similar, y aceptó que era suya y aclaró que también estaba incompleta, y que se parecía mucho a la del «papel amarillo» , de donde plausiblemente se podía concluir que, «el demandado suele firmar en algunas ocasiones con una rúbrica más corta de la habitual, contingencia que, per se, no compromete la autenticidad del documento en que así procediere» (102 Sentencia Segunda Instancia). También se reprochó que, sin fundamento alguno se concluyó que el saldo insoluto ascendía a $230.000.000, queja que tampoco puede ser acogida, atendiendo que, en la providencia atacada, se explicó que, del
Segunda Instancia). También se reprochó que, sin fundamento alguno se concluyó que el saldo insoluto ascendía a $230.000.000, queja que tampoco puede ser acogida, atendiendo que, en la providencia atacada, se explicó que, del mencionado documento, se podía observar que el precio de la negociación se fijó en $1.240.000.000, y que se probaron abonos equivalentes a $1.010.000.000 (producto de sumar $900.000.000 en efectivo, y $110.000.000, por valor del automóvil transferido). Igual suerte corre la queja alusiva a que, no se podía exigir un recibo de pago total de la obligación por $1.240.000.000, en razón a que este 9Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 monto lo obtuvo el Tribunal accionado de sumar razonadamente los valores del plan de pagos contenido en el denominado «papel amarillo», sin que resulte trascendente lo alegado referente a que no se tuvo en cuenta el acta de asamblea que consolidó la venta de acciones, porque según ésta ese negocio se autorizó en $300.000.000, y el mismo demandado aseveró que se acordó un precio superior, «comercialmente las partes pactaron la venta en mil diez millones de pesos» (contestación al hecho 9 de la demanda, 05 contestación). Ahora, la queja relacionada con la declaración de la señora Ruth Viviana Parra Cruz tampoco corre suerte diferente, porque su testimonio en punto al monto de las negociaciones y los pagos no fueron desechados
contestación). Ahora, la queja relacionada con la declaración de la señora Ruth Viviana Parra Cruz tampoco corre suerte diferente, porque su testimonio en punto al monto de las negociaciones y los pagos no fueron desechados sin prueba alguna, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código General del Proceso, el cual dispone que, «Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto , a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión» (negrita fuera de texto).
5. En ese orden, en esa providencia no emerge defecto alguno que estructure la vía de hecho alegada por el accionante, quien a través de esta acción constitucional pretende imponer su propio juicio acerca de la forma en que debió solucionarse la controversia, cuando la acción de tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio, como así lo ha explicado la Sala, «El campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio
regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio 10Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00 restrictivo» (CSJ. STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022, y más recientemente en STC1299-2023). Finalmente, cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para escoger cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juez natural, o de las partes o intervinientes, resultan más apropiados, y menos «bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ. STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01).
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Gabriel Henry Gandur Numa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00965-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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