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CSJ - STC2403-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2403-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2403-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00673-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Raúl Fernando Montoya Ayerbe contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rechazado de plano el recurso de insistencia que promovió en el marco de la acción penal queRad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00 se siguió en su contra por el delito de peculado por apropiación Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se «DEJ[E] SIN EFECTO [la] providencia del 11 de diciembre de 2020 », y, que como consecuencia de ello, se « proced[a] a dictar un nuevo auto ordenando dar trámite al mecanismo de insistencia, aplicando

consecuencia de ello, se « proced[a] a dictar un nuevo auto ordenando dar trámite al mecanismo de insistencia, aplicando retroactivamente el artículo 184 de la ley 906 de 2004».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que aunque en el auto inadmisorio del recurso de extraordinario de casación que formuló contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó la condena, entre otras, a 84 meses de prisión e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, se advirtió que contra ésta «procedía el mecanismo de insistencia », la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en una determinación, dice, carente de motivación, pues no explicó «razonadamente por qué era inaplicable el principio de favorabilidad del mecanismo de insistencia previsto en la ley 906 de 2004 para un asunto tramitado conforme a la ley 600 de 2000 », rechazó de plano el recurso, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 3 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Doce Penal Del Circuito

la defensa. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Doce Penal Del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues el actor de manera alguna critica alguna de las actuaciones que él conoció en el marco de la causa penal que se siguió en su contra. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Montoya Ayerbe está encaminada, concretamente,

3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00 frente al proveído dictado el 11 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través del

3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00 frente al proveído dictado el 11 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través del cual se resolvió, «rechazar de plano » el recurso de insistencia formulado en frente al auto adiado 30 de septiembre anterior que inadmitió la demanda del recurso de casación presentado contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2018 del Tribunal Superior de Cali –Sala Penal, que a su vez mantuvo lo decidido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, en punto de la condena que le fue impuesta como autor de delito de peculado por apropiación, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por falta de motivación.

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala de Casación Penal de esta Corte para rechazar de plano el aludido recurso de insistencia, precisó que «[p]or un error involuntario e inadvertido, en el numeral segundo de la decisión CSJ AP2599-2020 (…) se indicó que contra ella procedía el mecanismo e insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pese a que esta

de la decisión CSJ AP2599-2020 (…) se indicó que contra ella procedía el mecanismo e insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pese a que esta actuación se rituó por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el cual no prevé el referido instituto, ni la posibilidad de impugnar la inadmisión de las demandas de casación. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00 En este punto, debe indicarse que la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado improcedente aplicar el principio de favorabilidad en orden a dar curso al mecanismo de insistencia respecto de autos inadmisorios de demanda de casación en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, por considera que dicho instrumento resulta extraño a ese sistema de enjuiciamiento (CSJ AP840-2017, Rad. 47657; CSJ AP, 16 dic. 2015, Rad. 46210; CSJ AP, 29 abr. 2015, Rad. 43226; CSJ AP, 28 may. 2014, Rad. 42255, entre otras)». 3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de

que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, máxime, cuando fue acertado el argumento esbozado por el juez natural, al indicar que dicho mecanismo no está previsto para los casos reglados bajo la Ley 600 de 2000, como lo es el asunto objeto de queja, a más que citó la jurisprudencia en que precisamente fundó tal determinación. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00 3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de

considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 3.4. En un asunto con perfiles análogos al aquí debatido, se destacó una decisión de la Corporación atacada, donde se expuso que «el recurso de insistencia no

debatido, se destacó una decisión de la Corporación atacada, donde se expuso que «el recurso de insistencia no procede contra el auto inadmisorio de demandas de casación en trámites regidos por la Ley 600 de 2000, sistema procesal que rigió el proceso que cursó en su contra, por ser un recurso que resulta extraño a este sistema de enjuiciamiento, de manera que sólo es viable para procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 de acuerdo con la gradualidad territorial prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004» (CSJ. STC162-2019; reiterada en STC4694-2020). 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00673-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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