CSJ - STC2404-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2404-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2404-2021 Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por Amparo Gutiérrez Quiñones frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda, con ocasión del juicio de “liquidación de la sociedad patrimonial” , iniciado por la aquí actora contra Nora Consuelo Quijano y demás herederos determinados e indeterminados de Helio Quijano López.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora, implora la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia “sin dilaciones injustificadas”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: En el decurso promovido en el año 1999 por la tutelante contra Cecilia Esperanza, Silvia Piedad, Anyela
que a continuación se describen: En el decurso promovido en el año 1999 por la tutelante contra Cecilia Esperanza, Silvia Piedad, Anyela Rosa y Nora Consuelo Quijano Parrado y herederos indeterminados, en sentencia “Nº 20013691”, proferida por el juzgado fustigado, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la aquí peticionaria y el fallecido Helio Quijano López, desde el mes de agosto de 1974 y hasta el 7 de noviembre de 1998 y, asimismo, se dispuso la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada por ellos1. Manifiesta la peticionaria que continuó con el trámite liquidatorio; no obstante, asegura, “(…) desde el año 2006, han pasado [quince] 15 años sin que [el estrado cognoscente] (…)” defina la contienda2. Aduce que en el “(…) año 2007, se designó un liquidador (…)”, quien, después de varios imprevistos, finalmente radicó, “(…) en el año 2014, el trabajo de partición (…)”, pero la funcionaria acusada “(…) tomó la determinación (…) de no impartir (…)” su aprobación, hasta tanto la entidad bancaria “Davivienda” comunicara acerca de “(…) la persona y/o personas que redimieron el CDT
determinación (…) de no impartir (…)” su aprobación, hasta tanto la entidad bancaria “Davivienda” comunicara acerca de “(…) la persona y/o personas que redimieron el CDT AB700553875-6 y excedente del CDT AB700553875-9 (…)[, 1 Folio 1; Cuaderno “2. Demanda”. 2 Folio 2; Cuaderno “2. Demanda”. 2Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 sus] números de identificación y, de ser posible, sus direcciones de notificación (…)”3. Expresa que, desde dicho pronunciamiento, “(…) han transcurrido más de 4 años sin que [esa corporación] financiera (…)” remita la información solicitada por la juez querellada y, tampoco, “(…) el despacho [acusado] imp[one] sanciones por incumplimiento a la orden judicial (…)”4. Por lo esbozado, estima la precursora que la servidora ha conculcado sus garantías superiores por la “(…) mora injustificada en las decisiones que debe adoptar (…)” y, también por parte del Banco Davivienda, en su “(…) conducta omisiva (…)” para dar respuesta a lo requerido por la juez accionada5.
3. Pide, por tanto, ordenar i) al Banco Davivienda dar “respuesta de fondo” a lo solicitado por el juzgado del circuito enjuiciado; y ii) a este último, una vez la compañía bancaria aporte la información pedida, se pronuncie y
“respuesta de fondo” a lo solicitado por el juzgado del circuito enjuiciado; y ii) a este último, una vez la compañía bancaria aporte la información pedida, se pronuncie y apruebe el trabajo de partición en el juicio liquidatorio reprochado6. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Folios 5 y 6; Cuaderno “2. Demanda”. 3Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 1.1. Respuestas de las accionadas y vinculados
1. La judicatura del circuito acusada aseveró que el 10 de febrero de 2021, “(…) efectuó el impulso que correspondía (…) estableciendo las acciones correspondientes [para] lograr el cumplimiento adecuado y completo de las órdenes impartidas , (…) impon[iendo] las respectivas sanciones, previo trámite incidental, ante las respuestas, en principio contradictorias y no completas de DAVIVIENDA (…)”.
De otra parte, relató que “(…) el volumen del expediente es sumamente grande y requería primeramente surtir [su] digitalización [y] subir[lo] a la plataforma TEAMS, procedimiento éste obligatorio (…)”, situación que le impedía la resolución de “multiplicidad” de solicitudes, todas ellas de fondo. Asentó que solo hasta diciembre de 2020, fue posible el escaneo completo del dossier debatido, dado “lo dispendioso” de esa actividad, “(…) la cantidad de procesos del despacho y los elementos de trabajo con que se cuenta
fondo. Asentó que solo hasta diciembre de 2020, fue posible el escaneo completo del dossier debatido, dado “lo dispendioso” de esa actividad, “(…) la cantidad de procesos del despacho y los elementos de trabajo con que se cuenta (…)”. Además, recalcó, “(…) la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, con ocasión de la pandemia (…) [y la continuidad en el] conocimiento de todos los asuntos (…)” ha dificultado la respuesta inmediata en los procedimientos. Por lo descrito, suplicó se declare la improcedencia del resguardo porque “(…) no se evidencia vulneración alguna (…)” y, por último, en cuanto a la duración de la contienda, 4Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 manifestó, obedece “(…) a los múltiples trámites desplegados (…)”7.
2. El Banco Davivienda señaló que su “(…) actuación (…) no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la accionante (…)” e, igualmente, adujo que “(…) carece de legitimación en la causa por pasiva (…)”, pues, según advirtió, no es ella a quien le corresponde definir lo pedido por la tutelante, “(…) ni el banco tiene injerencia en la respuesta que se debe dar (…)”.
Relievó que esa corporación emitió comunicación “(…) a la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el oficio Nº 4624 de 22 de noviembre de
injerencia en la respuesta que se debe dar (…)”. Relievó que esa corporación emitió comunicación “(…) a la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el oficio Nº 4624 de 22 de noviembre de 2019 (…)”, el cual fue enviado a través de la empresa de mensajería Interrapidísimo con número de guía “Nº 230005847238”, entregado el 31 de enero de 20208.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expuso que la suplicante radicó memorial de vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio; sin embargo, afirmó, aquella profirió “(…) una decisión el 14 de noviembre de 2019, dando impulso procesal a dichas actuaciones (…)” y, por tanto, declaró la “carencia de objeto” de la actuación impulsada, dando aplicación a las directrices establecidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el “oficio Nº CJOFI1 1-2543 de 19 de octubre 7 Folios 1 al 4; Cuaderno “12. Contestación Tutela”. 8 Folios 1 al 14; Cuaderno “7. Contestación”.
5Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 de 2011”, decisión comunicada a la inicialista mediante “oficio Nº CSJMEO19-1982 de noviembre 18 de 2019”,
de 2011”, decisión comunicada a la inicialista mediante “oficio Nº CSJMEO19-1982 de noviembre 18 de 2019”, quedando en firme sin ser recurrida. En consecuencia, exigió su desvinculación, al no ser la autoridad competente para resolver lo reclamado por la actora9.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir la carencia de objeto respecto de lo pretendido por la precursora, por cuanto “(…) los hechos motivadores fueron superados una vez la Dirección del Departamento de Reclamos del Banco Davivienda mediante Oficio No. 4624 del 28 de enero de 2020, entregado a través del correo postal Interrapidísimo el 31 de enero de dicha anualidad, dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, misiva en donde informó, de manera detallada, todo lo concerniente a los titulares de los CDT(s) Nos. AB7005538875-6 y AB7000553875, es decir, nombres, números de identificación, estado, monto y direcciones de notificación de sus titulares (…)”10. 1.3. La impugnación La promovió la suplicante, argumentando que, en el presente asunto, no se ha configurado un “hecho superado”, 9 Folios 1 al 3; Cuaderno “8. Contestación”.
1.3. La impugnación La promovió la suplicante, argumentando que, en el presente asunto, no se ha configurado un “hecho superado”, 9 Folios 1 al 3; Cuaderno “8. Contestación”. 10 Folios 1 al 7; Cuaderno “10. Sentencia”. 6Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 pues, sostuvo, si bien el 10 de febrero de 2021 la juez acusada “(…) finalmente se pronuncia y pone de presente la respuesta dada por el Banco Davivienda (…)”, no definió lo relativo a la aprobación del trabajo de partición por ella anhelado. Lo anterior, por cuanto dicha compañía financiera no remitió la información completa requerida por la célula fustigada y, en consecuencia, determinó iniciar trámite incidental en contra de ésta11.
2. CONSIDERACIONES
1. La precursora censura la actuación del juzgado del circuito denunciado, quien, afirma, ha menoscabado sus prerrogativas al incurrir en una tardanza injustificada en la aprobación del trabajo de partición efectuado desde el año 2014, en el decurso liquidatorio de la sociedad patrimonial por ella promovido.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:
Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos: 11 Folios 1 al 7; Cuaderno “Solicitud de Impugnación”. 7Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”12. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 13 y de la Corte Constitucional14, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana15 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos16, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse
Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana15 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos16, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. 12CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 13 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 14 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 15 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 16 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13
de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 8Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable17 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
dispone: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3. La salvaguarda invocada no prospera por carencia de objeto, por cuanto, auscultadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que la célula del circuito querellada 17 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
9Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 aportó, en el trámite de la impugnación, el veredicto emitido el 10 de febrero de 2021, mediante el cual impulsó el decurso cuestionado. Valga aclarar, la judicatura denunciada, previo a efectuar el estudio al trabajo de partición elaborado por el “liquidador” designado, ordenó requerir al Banco Davivienda en auto proferido el 16 de junio de 2017, para que en “(…) un término de diez (10) días contados a partir de recibido el oficio (…) informen los nombres, números de identificación y de ser la posible las direcciones de notificación de las personas que REDIMIERON los CDT`S AB7005538875-6 y AB7000553875-9 cuyos titulares portaban los números de identificación respecto al primero Nº 51596746 y Nº 22664 y del segundo 51740211 y Nº 22664 (…)”.
cuyos titulares portaban los números de identificación respecto al primero Nº 51596746 y Nº 22664 y del segundo 51740211 y Nº 22664 (…)”. Después, la juez acusada ordenó reiterar, nuevamente, ese pedimento, en proveídos de 18 de agosto, 22 de septiembre, 27 de octubre de 2017, 15 de mayo de 2018, 15 de febrero y 13 de noviembre de 2019, expidiendo los oficios correspondientes dirigidos a la empresa financiera, pues, según advirtió la funcionaria enjuiciada, las respuestas “ofrecidas” por aquélla, eran “contradictorias e incompletas”. Ahora bien, la última comunicación remitida por la entidad bancaria, tal como lo expuso el a quo constitucional, es el “oficio Nº 4624” de 28 de enero de 2020, entregado al despacho encausado por Interrapidísimo el 31 de enero de 2020 “guía y/o factura Nº 230005847238”. 10Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 Se resalta, en providencia de 10 de febrero de 2021, la juez criticada dispuso iniciar el trámite incidental pertinente contra Davivienda, de conformidad con lo reglado en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el parágrafo del canon 44 ídem, por cuanto esa entidad, “(…) pese haberse requerido en múltiples ocasiones (…)”, a la fecha, no ha dado
Proceso, en concordancia con el parágrafo del canon 44 ídem, por cuanto esa entidad, “(…) pese haberse requerido en múltiples ocasiones (…)”, a la fecha, no ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas. Destacó el estrado confutado que la empresa financiera “(…) no señala con exactitud la persona y/o personas que redimieron el CDT AB700553875-6 y el excedente del CDT AB700553875-918, no allega documentos de dicho trámite, y tampoco refiere la razón por la cual se surtieron esas actuaciones (…)”. Así las cosas, efectuar un estudio de fondo frente a la queja constitucional se torna inane, en tanto la togada cognoscente dio continuidad al litigio debatido, adelantando el pleito incidental frente al Banco Davivienda, al observar su incumplimiento a los mandatos judiciales por ella remitidos; y, si bien dicha actuación no accede en forma positiva a lo reclamado por la peticionaria, se destaca, esa judicatura sí se pronunció de manera concreta sobre el particular. 18 Teniéndose en cuenta que el BANCO DAVIVIENDA S.A., mediante oficio N°IQ051002491477 (f.632, cuad. 8.1) informó que puso a disposición del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá la suma de $239’653.000; no obstante, a través de Oficio N°022019N°IQ051002491477 (f.632, cuad. 8.1) informó que puso a disposición del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá la suma de $239’653.000; no obstante, a través de Oficio N°022019031028, refirió que el valor redimido fue de $518’092.958,53, sin informar el destino del excedente y a quién fue redimido. 11Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01
4. Ahora bien, en torno a la pretendida aprobación del trabajo de partición, se establece el fracaso del ruego, por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
Lo antelado, porque, en primer lugar, lo pedido por la promotora, deberá ser resuelto, una vez el Banco Davivienda envíe la información solicitada, pues de ello depende la definición de unos activos y pasivos incluidos en los inventarios y avalúos; por tanto, dicha gestión está pendiente de realizarse, dada la ejecución de varias actuaciones que dependen de la entidad bancaria. Y, en segundo, por cuanto la servidora encargada sancionó a la compañía bancaria y, en ese orden, aquella deberá surtir el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en efecto lo está adelantado. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el
La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , en aras de tramitar y resolver de manera célere y, naturalmente, con el respeto debido a los involucrados, el decurso criticado, pues es claro el amplio término transcurrido en el desarrollo de etapas procesales como la aquí denunciada y,
12Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 aunado, el litigio liquidatorio data de hace más de quince (15) años, lo cual evidencia la demora endilgada. 5.1. Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso19. Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el
numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso19. Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la 19 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
13Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 20 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 21, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá 20 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá 20 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 22, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio23. No sobra advertir que el régimen convencional en el
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio23. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 23 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 15Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-24, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales25; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías26. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías26. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 16Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Con base en lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , en aras de tramitar y resolver de manera célere y, naturalmente, con el respeto debido a los involucrados, el decurso criticado.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
17Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00009-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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