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CSJ - STC2406-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2406-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC2406-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 3 de febrero de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Diego Arturo Pareja Quintero contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad; con ocasión del “ proceso de cesación, por divorcio, de los efectos civiles de matrimonio religioso ” iniciado por Libia María Andrade Rivera -demandada en reconvención- , frente al aquí petente, con radicado número 2018-0398.Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que en audiencia realizada el 11 de marzo de 2020, el estrado accionado profirió sentencia adversa a sus intereses y, aunque le fue concedida la alzada, no se le otorgó el uso de la palabra a su abogada para sustentarla.

estrado accionado profirió sentencia adversa a sus intereses y, aunque le fue concedida la alzada, no se le otorgó el uso de la palabra a su abogada para sustentarla. Refiere que, reanudados los términos judiciales, luego de haber sido suspendidos con ocasión de la emergencia sanitaria -según su dicho, entre el 16 marzo y el 9 de julio de 2020-, el primer pronunciamiento del juez, anotado en el sistema, declaró desierto el aludido remedio vertical; decisión frente a la cual interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. Cuestiona que solo le fue notificada la improcedencia de esa alzada hasta el 18 de enero de 2021; no obstante, desde el 2 de diciembre de 2020, el estrado confutado emitió copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria a su contraparte, actuación que estima irregular.

3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado declarar la nulidad “(…) total de lo actuado en dicho proceso en el término perentorio que considere su Despacho (…)”.

2Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo concluyó que el resguardo era improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues

defendió la legalidad de su proceder.

2. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo concluyó que el resguardo era improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues “(…) en el proceso referido el accionante hizo uso de otro medio o recurso de defensa judicial para buscar la protección de los derechos que invoca, esto es, el recurso de queja que interpuso contra el auto interlocutorio No. 1070, proferido en octubre 5 de 2020, mediante el cual le fue negado por improcedente el recurso de apelación, el que aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad accionada (…)”. 1.3. La impugnación La impetró el quejoso insistiendo en la vulneración alegada. Al respecto precisó que su principal inconformidad, radica en “(…) que el juzgado 15 de familia hubiera suministrado a la abogada de la señora LIBIA MARIA ANDRADE RIVERA, constancia de ejecutoria de la sentencia el día 2 de diciembre de 2020, cuando es obvio que solo notific ó la negación del recurso por estados del 18 de enero de 2021 (…)”.

3Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección, se ordene al estrado accionado decretar la nulidad “ total de lo actuado en [el] proceso” referenciado, alegando una supuesta irregularidad en el trámite

de protección, se ordene al estrado accionado decretar la nulidad “ total de lo actuado en [el] proceso” referenciado, alegando una supuesta irregularidad en el trámite impartido al recurso de apelación por él interpuesto respecto al proveído que declaró la deserción de la alzada frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020; lo cual, en su criterio, terminó cercenando su garantía a la doble instancia.

2. Revisada la actuación censurada se observa que, en escrito de 7 julio de 2020, la apoderada del aquí tutelante remitió al correo electrónico del juzgado convocado la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de 12 de marzo de 2020 “(…) solo en lo que tiene que ver con que se haya declarado [al aquí gestor] cónyuge culpable (…) imponiéndole cuota alimentaria en favor de la demandante principal (…)”.

Mediante constancia de julio 27 de 2020, la secretaria del despacho confutado indicó: “(…) A Despacho del señor Juez el presente proceso, informándole que el término concedido a la parte recurrente para presentar los reparos a la decisión de primera instancia venció el día 2 de julio de 2020, y la apoderada recurrente por fuera de dicho término, aportó escrito a través del correo institucional del despacho, un escrito donde sustenta el recurso interpuesto. Es de anotar que los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de

dicho término, aportó escrito a través del correo institucional del despacho, un escrito donde sustenta el recurso interpuesto. Es de anotar que los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 Superior de la Judicatura, en virtud de la Emergencia Sanitaria (…)”. En atención a dicho informe, y dando aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso, en auto de esa misma data, el funcionario criticado declaró desierta la alzada; determinación frente a la cual el aquí promotor formuló reposición y, subsidiariamente, apelación. En proveído de 5 de octubre de 2020 el juzgador querellado ratificó la decisión recurrida, precisando, al aquí petente que no existía duda de que la sustentación de la alzada fue presentada de manera extemporánea, por cuanto: “(…) Se tiene entonces que sin hesitación alguna, los reparos allegados por la recurrente, denominados en su escrito como sustentación del recurso, fueron presentados en forma extemporánea, cuya consecuencia generó declarar desierto el recurso, al tenor de lo establecido en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del CGP, no siendo de recibo para el suscrito los argumentos traídos por la recurrente, pues los Acuerdos

recurso, al tenor de lo establecido en el inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del CGP, no siendo de recibo para el suscrito los argumentos traídos por la recurrente, pues los Acuerdos expedidos por el Consejo son claros, al indicar la fecha de suspensión de términos como de su levantamiento y que los días 30 de junio, 1, 2 y 3 de julio de 2020, la suspensión de términos sólo cobijó a los juzgados con sede en el Edificio José Félix de Restrepo, (subrayado del despacho) suspensión de términos que guarda plena consonancia con lo establecido en el artículo 117 del CGP . “Tampoco es cierto que no se le haya concedido la palabra a la apoderada para presentar los reparos y de ello da cuenta el hecho de ésta haber interpuesto el recurso de apelación, momento en el cual debió indicar, de haberlo considerado, los reparos concretos, lo cual no realizó, no existiendo un proceder caprichoso del titular del despacho como pretende hacerlo ver en su escrito, es más, la norma indica que los reparos se deben hacer al momento de la interposición del recurso o dentro de los 3 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 días siguientes (inciso 4 del numeral 3 del artículo 322 del CGP), lo cual se itera, no aconteció en este caso (…)”. Además, negó por improcedente la apelación frente al precitado proveído, por cuanto el auto que declara desierto un recurso, no se encuentra enlistado en el artículo 321 del

lo cual se itera, no aconteció en este caso (…)”. Además, negó por improcedente la apelación frente al precitado proveído, por cuanto el auto que declara desierto un recurso, no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, como apelable; determinación frente a la cual el aquí promotor interpuso queja. Así las cosas, si lo cuestionado por el actor es la negativa de esta alzada, el amparo resultaría prematuro, pues el mencionado medio defensivo aún no ha sido zanjado. No debe olvidarse que le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera

fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01

3. Ahora, si el actor considera que existe alguna irregularidad en el trámite de enteramiento de la sentencia cuestionada, la cual, eventualmente, le impidió proponer el recurso de apelación frente a la misma de manera oportuna; previo a acudir a esta especial jurisdicción, ha debido solicitar la declaratoria de nulidad por indebida notificación, directamente, ante el estrado confutado.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta vía residual, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación

un pronunciamiento de esta vía residual, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

10Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00010-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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