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CSJ - STC2406-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2406-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC2406-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00869-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diego Fernando Plazas Mesa, «quien actúa a nombre propio», contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, como las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho con radicado con radicado nº 68001311000520240050400.

ANTECEDENTES

1. Manifestó que actuó como apoderado judicial de Paula Andrea Galvis Meneses dentro del proceso declarativo mencionado, demanda que fue inadmitida, por lo que el 1 5 de noviembre de 2024 a las 4:37 y 4:51 p.m., remitió al correo electrónico correspondiente el escrito de subsanación; sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en auto de 28 de noviembre de 2024 rechazó la demanda porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00869-00

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considerar que no se subsanó oportunamente (con fundamento en el que el actor tenía hasta las 4:30 p.m. , de ese día , para la radicación), decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó mediante providencia de 12

considerar que no se subsanó oportunamente (con fundamento en el que el actor tenía hasta las 4:30 p.m. , de ese día , para la radicación), decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó mediante providencia de 12 de febrero de 2025.

Afirmó que, la autoridad accionada incurrió en un error manifiesto, al tener por extemporáneos los memoriales de subsanación, por cuanto, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidad humana , impide el avance del proceso , se desconoce su derecho al ejercicio profesional legítimo y el trabajo digno como abogado litigante a nivel nacional.

2. Con fundamento en lo expuesto , solicitó ordenar al Tribunal accionado que proceda a revocar la providencia de 12 de febrero de 2025 y que, en lo sucesivo, evalúe «la radicación de los memoriales en debida forma aportados en el proceso, como el manejar de manera objetiva el horario judicial de la Rama

Judicial».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00869-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó la improcedencia del amparo por incumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa por activa e inmediatez.

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó la improcedencia del amparo por incumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa por activa e inmediatez.

2. El Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad aseguró que impartió al trámite que se revisa la normativa aplicable, por lo que se atuvo a lo que resulte probado en este asunto.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que , el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.

En concordancia con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00869-00 4

cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el

propia defensa».

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela , por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (se destaca) (CSJ. STC926 -2018 y STC10191 -2018, reiterada en STC3 18-2019, STC9272-2022, CSJ STC10027 -2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008-2023, entre otras).

En lo que tiene que ver con lo abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérs ele encomendado al abogado (…)» (CSJ. STC382-2026).

De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren

De ahí que, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho¨ (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 0024501, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y STC13483-2025).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00869-00 5

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro caso, sostuvo que,

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196

evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actua r, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

Igualmente, se ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal . (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no i mplica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC173952015) (…)”» (CSJ. STC1719-2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00869-00 6

2. Caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Diego Fernando Plazas Mesa , quien dijo actuar en

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2. Caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Diego Fernando Plazas Mesa , quien dijo actuar en nombre propio, cuestionó la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 12 de febrero de 2025, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho entre Claudia Mercedes Meneses Amaya y Edgar Enrique Vargas Valencia. Considera que la decisión incurrió en una vía de hecho, en tanto que el escrito de subsanación de la demanda que presentó debió ser tenido en cuenta porque fue radicado oportunamente.

En ese orden, la Sala advierte la falta de legitimación en la causa del accionante para acudir a este amparo en su nombre, pues no es parte o tercero interviniente debidamente reconocido en el proceso referido, por lo que no está habilitado para cuestionar la actividad jurisdiccional adelantada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Familia, ambos de Bucaramanga.

Es claro que su intervención en la actuación aludida se concretó a representar judicialmente a Paula Andrea Galvis Meneses, más no a formular pretensiones en causa propia o que lo beneficiaran directamente.

3. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00869-00

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El amparo solicitado será denegado toda vez que , el actor carece de legitimación en la causa para atacar la actuación de la autoridad judicial accionada en el proceso materia de queja.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

actor carece de legitimación en la causa para atacar la actuación de la autoridad judicial accionada en el proceso materia de queja.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela formulada por Diego Fernando Plazas Mesa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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