CSJ - STC2408-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2408-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2408-2023 Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00008-01 (Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Álvaro Joan Jiménez Moreno le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y a la Comisaria de Familia de Acacias, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202200638-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que: «i) Se revoque el fallo de 15 de diciembre de 2022 emitido por la Comisaria de Familia en el que se impone medida de protección definitiva al igual que el fallo del Juzgado de Familia que confirma la decisión y en su defecto se ordene su cierre.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00008-01 2 ii) Se declare la violación al debido proceso por defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa, asociada a la inadecuada ponderación probatoria y a la inexistencia del hecho objeto de la medida de protección en el término de 30 días anteriores a la solicitud, así como violación al acceso a la administración de justicia, la defensa y la igualdad material. iii) Que la Comisaria de Familia se pronuncie respecto al restablecimiento de
días anteriores a la solicitud, así como violación al acceso a la administración de justicia, la defensa y la igualdad material. iii) Que la Comisaria de Familia se pronuncie respecto al restablecimiento de derechos de [su] hija y se pronuncie sobre la custodia a [su] favor. iv) Se ordene tratamiento terapéutico a la señora Téllez para ser instruida en la resolución de conflictos de forma no violenta, control de impulsos y pautas de comunicación». En síntesis, adujo que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias en la medida de protección por violencia intrafamiliar que le formuló su ex pareja Jenny Paola Téllez Gutiérrez, ratificó lo resuelto por la Comisaria de Familia de esa localidad, que «le impuso medida de protección definitiva a favor de la querellante consistente en conminación para que se abstenga de ejercer todo acto de agresión física, verbal o psicológica en su contra y el inicio de tratamiento terapéutico entre otras» (20 en. 2023). En su opinión, tales decisiones lesionaron sus privilegios básicos, puesto que « se cometió indebida recaudación y ponderación probatoria, pues se impuso medida de protección aduciendo hechos del año 2015 y 2017, sin que se probara la existencia de algún hecho de violencia anterior a los 30 días que exige la Ley, pretendiendo la querellante como los accionados, configurar un hecho forzado que le causó afectaciones emocionales» y, «se presentó ausencia de valoración del riesgo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de las pruebas relacionadas con dictámenes médicos para probar los hechos violentos».
que le causó afectaciones emocionales» y, «se presentó ausencia de valoración del riesgo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de las pruebas relacionadas con dictámenes médicos para probar los hechos violentos». Sostuvo que tampoco « se realizó una ponderación de las pruebas que presentó como querellado y la prevalencia de los derechos de los niños y niñas »,Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00008-01 3 aunado a que «se presenta inexistencia de la violencia psicológica en contra de la presunta víctima en la que se fundó la Comisaría y se efectuó una indebida aplicación del enfoque de género, pues las verdaderas víctimas en este largo proceso han sido los hijos y en especial la hija quien convive actualmente con su madre en un ambiente no adecuado para su desarrollo». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias se opuso a la salvaguarda, ya que la resolución confutada « tuvo como argumento las pruebas recaudas por la Comisaria en especial el informe de Formato de Seguimiento Psicológico PARD de 26 de julio de 2022 que da cuenta de temas que afectan al grupo familiar», por ello, «no es viable pretender, desechar un proceso por el hecho que en su génesis se presentaron hechos de violencia pasada pero que, en el trámite, se observan unos hechos inminentes que claramente pueden ser resueltos como lo hizo el Comisario y que fue confirmado por el despacho». La Comisaria de Familia defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario objetado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio
La Comisaria de Familia defendió la legalidad de su obrar y allegó copia del paginario objetado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó la ayuda porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, « si bien el actor formuló apelación contra el fallo de la Comisaría, no solicitó la adición frente a la decisión que adoptó el juzgado, requiriendo los puntos que por esta vía reclama »; además, porque la determinación criticada no se aprecia irrazonable, dado que está fundamentada en el análisis de las pruebas recaudadas. Recurrió el precursor reiterando los planteamientos inaugurales, agregando, que « en este caso no aplica la adición de la sentencia a la que haceRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00008-01 4 referencia el Tribunal porque la adición no procede para cambiar sustancialmente lo resuelto, por lo cual en este caso no podía solicitarse de ninguna manera porque resultaría una acción a todas luces improcedente (…) por lo que el Tribunal debió hacer un análisis de todos los motivos de tutela que se exponen y que dan cuenta que las falencias en el debido proceso, tanto de la Comisaría como del Juzgado de Familia, pareciera que se trata de un fallo que tomó una salida para evitar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas para evitar un pronunciamiento de fondo», por lo que requiere se revoque lo proveído por el a quo constitucional y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al
lo que requiere se revoque lo proveído por el a quo constitucional y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al veredicto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias (20 en. 2023) porque, pese a que el ataque supralegal se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022). 2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de la sentencia de primer grado, porque en la providencia reprochada que « confirmó la decisión proferida por la Comisaria de Acacias y conminó a Álvaro Joan Jiménez Moreno a fin de que evite cualquier acto de violencia psicológica que persiga la alienación en contra de la señora Jenny Paola Téllez
Gutiérrez», se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que noRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00008-01 5 evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto para arribar a dicha conclusión, memoró el concepto de «violencia intrafamiliar», la importancia de propiciar la preservación de la unidad familiar en armonía y con enfoque de género, para adverar que, en el presente asunto: «Basta con advertir que, mediante apoderado, el querellado pretende señalar que, de los elementos materiales probatorios analizados, no logra acreditarse la realización de actos violencia del señor ÁLVARO JOAN JIMÉNEZ MORENO y en contra de la señora JENNY PAOLA TÉLLEZ GUTIÉRREZ, durante los treinta (30) días previos a la solicitud de medida de protección, esto es, entre el 25 de enero de 2021 y el 26 de febrero de 2021». A partir de allí, explicó: «De lo que debe señalarse que en principio le asiste razón al libelista, al señalar que si bien se encuentran acreditadas la historias clínicas e incapacidades del año 2015 y 2017, que podrían dar fe de las agresiones físicas sufridas por la señora JENNY PAOLA, ninguna de ellas corresponde al año 2021, cuestión que haría pensar que en efecto no se cumple con una línea de tiempo del cual deba derivarse una actuación pronta, célere y que proteja de manera
sufridas por la señora JENNY PAOLA, ninguna de ellas corresponde al año 2021, cuestión que haría pensar que en efecto no se cumple con una línea de tiempo del cual deba derivarse una actuación pronta, célere y que proteja de manera preventiva a la víctima, pues se trata de actos de vieja data que actualmente no constituyen peligro para aquella, pues actualmente no conviven en el mismo techo. No obstante, lo anterior, los efectos psicosociales de la terminación de una relación llevan consigo en casos como el que nos ocupa, el ejercicio de actos de agresión no física, pero que afectan a las partes y a sus hijos; recuérdese que en el presente asunto reviste de especial importancia el ejercicio de la custodia y el cuidado personal que alegan las partes y del cual se han presentado incidentes en relación con las visitas del señor Jiménez Moreno a su hija.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00008-01 6 Al respecto, de los elementos probatorios hallados en el expediente, reviste de vital importancia el formato de seguimiento psicológico PARD 134-2021, en el cual, el día 26 de julio de 2022 el psicólogo IVAN HERNANDO FAJARDO, funcionario adscrito a la Comisaria de familia de Acacias , fue enfático en señalar lo manifestado por la menor, quien dijo: Al indagar con la niña como se siente bajo el cuidado de su progenitora describe “Si me gusta vivir con mi mamá, pero a veces me aburre me tenga que levantar en la mañana, ella no me pega yo estoy bien en la casa y todo, pero lo que quiero es algo, yo quiero vivir con mi papá porque casi no me veo con mis primas y
“Si me gusta vivir con mi mamá, pero a veces me aburre me tenga que levantar en la mañana, ella no me pega yo estoy bien en la casa y todo, pero lo que quiero es algo, yo quiero vivir con mi papá porque casi no me veo con mis primas y con mi hermanito y me gusta vivir con ellas, no es por lo que me dice mi papa”. “Mi papá me dice cuando yo estoy con él que, si mi mama me ha pegado, que le ayude en el proceso a ganar, para que yo viniera con él, que yo tengo que decir la verdad que yo tengo que mi mama me pega , cuando estoy con él en Bogotá me llevó a la MARLY en vacaciones creo que fue en junio donde una pediatra en el hospital y ella me preguntó que si tu mamá te pega y yo no respondí nada, después ella me dijo quítate la ropa, después me ayudaron quitarla y solo me dejaron en cucos, me revisaron con eso del corazón en la espalda y la barriga y me revisaron las orejas me midieron y me pesaron, me dijeron que estaba chiquita y que comía muchos dulces”. “Yo le he dicho a la profesora que mi mama me golpea porque voy a ayudar a mi papá y a mis primas también, pero eso no es verdad, no sé porque lo digo”. “Mi papa me dice que, si yo me voy a vivir con él, él tiene un tratamiento para la cabeza de mi mamá”». Por lo anterior, reflexionó: «De lo que logra acreditase que tal situación pone en riesgo el bienestar psicológico y emocional tanto de la menor, como de la señora a JENNY PAOLA
cabeza de mi mamá”». Por lo anterior, reflexionó: «De lo que logra acreditase que tal situación pone en riesgo el bienestar psicológico y emocional tanto de la menor, como de la señora a JENNY PAOLA TÉLLEZ GUTIÉRREZ, pues logra comprobarse que el señor ÁLVARO JOANRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00008-01 7 JIMENEZ MORENO pretende la instrumentalización de la niña, como forma de ejercer violencia psicológica hacia su excompañera sentimental, acto que se podría concebir como acciones de alienación parental que afectan psicóticamente la relación entre madre e hija. Actos anteriores deben ser reprochados por esta agencia judicial, pues resulta inverosímil que dentro de los argumentos del querellado asevere que la madre de la menor realiza actos de violencia en contra de aquella y sea la misma niña quien los desmienta, aseverando incluso que es su padre quien la induce a decir que así ocurre cuando no lo es. En ese sentido, debe precisarse que la medida de protección por violencia intrafamiliar persigue no solo la prevención del maltrato, violencia física o verbal, sino la garantía de la familia de acogerse a un ambiente de armonía, en circunstancias que permitan el crecimiento personal, social, afectivo para con sus hijos, por lo que deben tenerse en cuenta los actos de desvalor reprochables que van en contravía de tales presupuestos no solo anteriores, sino actuales, pues corresponde al Estado la obligación de protegerlas incluso si tales actos de agresión ocurren en curso de la actuación administrativa». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no
pues corresponde al Estado la obligación de protegerlas incluso si tales actos de agresión ocurren en curso de la actuación administrativa». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos» de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022). 4.- Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo argumentado por el despacho demandado en el desarrollo de sus facultades, cobijado con el principio de «autonomíaRadicación n° 50001-22-13-000-2023-00008-01 8 judicial» y lo esgrimido por Jiménez Moreno; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la contienda a modo de tercera instancia. Sobre el particular, la Sala ha predicado que: el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si
juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 34462020, reiterada en STC24622021 y STC6720-2022). 5.- Finalmente, frente al pedimento tendiente a que por esta vía se «ordene a la Comisaría de Familia se pronuncie respecto al restablecimiento de derechos de su hija y se pronuncie sobre la custodia a su favor» y, «se ordene tratamiento terapéutico a la señora Téllez en la resolución de conflictos de forma no violenta, control de impulsos y pautas de comunicación» , se vislumbra que el memorialista no rogó la adición del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias (artículo 287 del Código General del Proceso) con miras a que se manifestara sobre este punto, alegado en la alzada, no siendo este el camino idóneo para hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, el quejoso puede incoar la respectiva acción ante el competente para « el restablecimiento de derechos a la niña » y
punto, alegado en la alzada, no siendo este el camino idóneo para hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, el quejoso puede incoar la respectiva acción ante el competente para « el restablecimiento de derechos a la niña » y que se estudie la viabilidad o no de asignarle la custodia, si estima que existen indicios que amenacen su integridad.Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00008-01 9 6.- Lo discurrido conlleva a acompañar la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala