CSJ - STC2408-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2408-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC2408-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04882-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Estupiñán Estupiñán contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite en el que fueron vinculados Myriam Fátima Saa Sarasty, Johan Andrés Salcedo Libreros, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
El conocimiento de la presente acción de tutela fue asignado a esta Sala en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en Auto 2020 de 10 de diciembre 2025 (Ref. ICC-5220), mediante el cual dejó sin efectos la decisión que declinó la competencia y ordenó a esta Corporación tramitar y decidir el asunto , al considerar que los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021 «no señalan reglasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04882-01 2 sobre competencia y al invocar las reglas de reparto en ellos contenidas, para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa».
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos
para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa».
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y «acceso a cargos públicos en condiciones de mérito» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expuso que, con ocasión de la renuncia presentada por la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo , aceptada para hacerse efectiva el 1 de octubre de 2025 , se generó una vacante definitiva que debía ser provista por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conforme a las reglas de carrera judicial.
Relató que, pese a haberse presentado el escrito con antelación suficiente, la corporación no realizó convocatoria pública ni publicitó la vacante, omitiendo las etapas de divulgación y recepción de hojas de vida de los aspirantes.
Manifestó que, el 30 de septiembre de 2025, la Sala Plena del Tribunal expidió la Resolución n.º 117, mediante la cual designó en provisionalidad a un funcionario externo al despacho para ocupar el cargo de juez a partir del día siguiente, decisión que calificó como «un comunicado escueto, sinRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04882-01 3 motivación alguna» y adoptada «de manera unilateral», sin observar el procedimiento legal aplicable.
Indicó que dicha determinación desconoció el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cual , según afirma, impone que, en eventos de vacancia, se opte prioritariamente por «un
el procedimiento legal aplicable.
Indicó que dicha determinación desconoció el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, el cual , según afirma, impone que, en eventos de vacancia, se opte prioritariamente por «un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo», siempre que cumpla los requisitos.
Sostuvo que se desempeña como secretario en propiedad del mismo juzgado desde el año 2009, que pertenece a la carrera judicial y que reúne las condiciones para ser designado, por lo que el Tribunal debió promoverlo en ascenso y no nombrar a un servidor «ajeno al despacho» con «un cargo inferior» y «menor experiencia relacionada», proveniente de otra jurisdicción y distrito judicial
Añadió que el funcionario designado hace parte de un juzgado administrativo y se encuentra en lista de elegibles desde 2021, lo que, a su juicio, evidencia la irregularidad del nombramiento.
Refirió que la actuación de la corporación accionada constituyó una «vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial», en tanto ignoró la interpretación fijada por el Consejo de Estado en auto del 5 de septiembre de 2025, que -según afirmó- ordenaba privilegiar a los empleados de carrera del despacho en estos supuestos . Afirmó que la corporación actuó con una discrecionalidad inexistente, pues «no tenía fundamento normativo para nombrar a quien quisiera», y desconocióRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04882-01 4 la suspensión de actos administrativos que regulaban la materia, afectando la coherencia del sistema judicial y la confianza en la actuación de las autoridades.
4 la suspensión de actos administrativos que regulaban la materia, afectando la coherencia del sistema judicial y la confianza en la actuación de las autoridades.
2. Por lo anterior , solicitó «dejar sin efecto o revocar» dicho acto administrativo y «nombrar en provisionalidad» al propio accionante en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo, por considerar que es el servidor con mejor derecho para suplir la vacante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad del acto cuestionado, al señalar que el nombramiento en provisionalidad del juez obedeció a una «vacancia definitiva», supuesto en el cual la normativa aplicable no exige acudir a registros de elegibles, por lo que la decisión se adoptó dentro del ámbito de competencia de la corporación y amparada en la presunción de legalidad; adicionalmente, alegó la improcedencia del amparo por subsidiariedad, al existir medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa idóneos para controvertir el acto.
2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no intervino en el nombramiento cuestionado ni tiene competencia para deci dir sobre laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04882-01 5 provisión del cargo, la cual corresponde al respectivo tribunal como autoridad nominadora.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor
5 provisión del cargo, la cual corresponde al respectivo tribunal como autoridad nominadora.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Orlando Estupiñán Estupiñán pretende se deje sin efectos la Resolución n.º 117 del 30 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se dispuso el nombramiento en provisionalidad del Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo, por cuanto considera que no se observaron las reglas de provisión de cargos de la carrera judicial ni se privilegió a los empleados del despacho, pese a reunir , según afirma , los requisitos para acceder al cargo.
2. Del requisito de subsidiariedad.
2.1. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regu lares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04882-01 6 De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las inconformidades propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275 -01, reiterada entre otras, en STC2381-2025, entre muchas).
3. Del caso en concreto.
para definir las inconformidades propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275 -01, reiterada entre otras, en STC2381-2025, entre muchas).
3. Del caso en concreto.
3.1. Analizados los fundamentos de la solicitud, la Sala considera inviable el amparo reclamado, ya que la acción invocada no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad. Esto, en la medida en que las acusaciones formuladas a través de ese mecanismo pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante los me dios de control pertinentes, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo.
En particular, se advierte que, en procura de controvertir la Resolución n.º 117 del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali efectuó el nombramiento en provisionalidad del Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo, el accionante dispone de los medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a través los cuales puede cuestionar la legalidad del acto administrativo y solicitar, incluso, la adopción de medidas cautelares.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04882-01 7
Escenarios judiciales en los que, por su idoneidad, es viable plantear los reproches esbozados en tutela, en pos de cuestionar la validez o legalidad de los aludidos actos administrativos. Lo anterior, máxime si dichos medios de
Escenarios judiciales en los que, por su idoneidad, es viable plantear los reproches esbozados en tutela, en pos de cuestionar la validez o legalidad de los aludidos actos administrativos. Lo anterior, máxime si dichos medios de control cuentan con requisi tos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc.
Acerca del tema, ha señalado esta Sala:
«(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (...)» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257 -01, reiterada entre otras, en STC11522023, STC13209-2023 y STC066-2024).
3.2. Ahora bien, además de ser idóneo el mecanismo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artícu lo 229 del ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la
precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«[S]uficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías». (CSJ STC4654 -2016, STC1459-2023; STC94942023).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04882-01 8 Por demás, contrario a lo manifestado por el actor, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible acceder a lo pedido en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194 -01, reiterada, entre otras, en STC860 -2018, STC5370 -2025 y STC17800 -2025), y porque « esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
3.3. De tal modo, al revisarse la solicitud de amparo, lo
ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
3.3. De tal modo, al revisarse la solicitud de amparo, lo que se advierte es que el actor, pese a tener instrumentos idóneos de protección, prefirió acudir directamente a esta particular acción con el fin de obtener un pronunciamiento expedito y alterno, obviando que pedimentos como el aquí referido deben ser formulados y resueltos por los funcionarios competentes (administrativos o judiciales), circunstancia que desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción que fue erigida para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades.
4. Por lo expresado se confirmará el fallo de primera instancia.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04882-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo invocado por Orlando Estupiñán Estupiñán contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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