🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC241-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC241-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC241-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Calderón Claros, contra la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al habérseleRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 condenado en forma solidaria por la falla en el servicio médico prestado a la señora María Amparo Scarpetta, sin existir motivación alguna que permitiera concluir la relación sustancial entre la denunciante en pleito -Clínica Medilaser S.A.- y aquel, como denunciado en pleito, pues la demanda no se formuló en su contra y por ende el vínculo litigioso no surgió entre éste y la parte activa del proceso de responsabilidad civil.

S.A.- y aquel, como denunciado en pleito, pues la demanda no se formuló en su contra y por ende el vínculo litigioso no surgió entre éste y la parte activa del proceso de responsabilidad civil. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión emitida por la Colegiatura acusada del 18 de junio de 2019, y en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se respeten las garantías invocadas, la normatividad vigente y las pruebas obrantes en el plenario. [Folios 13-14, c.1]

B. Los hechos

1. Leiby Yohana, Merling Yerley, Yenifer Paola, Eixenjawer e Ingrid Xiomara Suarez Scarpetta; así como Ana Cenobia Zuleta, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contra la IPS Clínica Medilaser S.A, a fin de que les fueran reconocidos y pagados los perjuicios causados por una falla en el servicio médico que produjo la muerte de María Amparo Scarpetta Zuleta (q.e.p.d).

2. Como fundamentos del escrito genitor, se extrae que la paciente ingresó con un diagnóstico de dolor pélvico crónico, por lo que le fue ordenada la realización de una

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 «laparoscopia diagnostica ginecológica» , la cual se llevó a cabo el 19 de diciembre de 2008, por parte del Doctor Luis Eduardo Calderón Claros -aquí censor-, quien no le advirtió los riesgos asociados a la intervención, mediante un debido

19 de diciembre de 2008, por parte del Doctor Luis Eduardo Calderón Claros -aquí censor-, quien no le advirtió los riesgos asociados a la intervención, mediante un debido consentimiento informado; allí le fue perforado el intestino, lo cual le causó una peritonitis, que desembocó en una falla multisistemica y que conllevó una sepsis abdominal.

3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien la admitió en auto de 17 de mayo de 2011.

4. Notificada la sociedad convocada, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. y contestó el libelo mediante la excepción de mérito que denominó: «ausencia o inexistencia de culpa o inexistencia imputable a la clínica Medilaser S.A. cumplimiento de la obligación de medios».

5. En la misma oportunidad, la pasiva interpuso denuncia en pleito en contra del acá promotor, con fundamento en que éste fue quien practicó la cirugía y que para tal época, existía una relación contractual vigente entre el profesional de la salud y ésta.

6. En respuesta a lo anterior, el acá gestor allegó como medios de defensa: «(i) cumplimiento de la lex artis ad hoc, (ii) ausencia y /o ruptura del nexo de causalidad, (iii) concreción de un riesgo inherente como causa del daño, (iv) diligencia y cuidado del

ausencia y /o ruptura del nexo de causalidad, (iii) concreción de un riesgo inherente como causa del daño, (iv) diligencia y cuidado del Galeano - ausencia de culpa en su actuar indicación medica del procedimiento y consentimiento de la paciente en su práctica, (v) el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 doctor no está en la obligación de indemnizar los daños que no ha causado y (vi) la genérica».

7. Tras agotar las fases procesales de rigor, el 15 de mayo de 2018, se dictó sentencia en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y el denunciado en pleito, además declaró civilmente responsables a la clínica, a la llamada en garantía (hasta el límite del valor asegurado) y al aquí querellante en forma solidaria, por la falla en el servicio médico suministrado, dada la ausencia de la aprobación de la tratada y los condenó por perjuicios morales a la suma de 80 SMMLV para cada uno de los activos del litigio.

8. Inconforme, el extremo vencido recurrió aquella providencia. 8.1. Por su parte, el acá peticionario, invocó como reparos a saber: »(i) que si hubo consentimiento informado, (ii) actuó conforme a la lex artis, (iii) la ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo inherente, (iv) desconocimiento de las pruebas, (v) la

conforme a la lex artis, (iii) la ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo inherente, (iv) desconocimiento de las pruebas, (v) la sentencia es incongruente de cara a lo pretendido en la demanda (vi) inexistencia de solidaridad entre éste para la condena impuesta y (vii) no se acreditaron los daños inmateriales (viii) inexistencia de causalidad de la muerte, pues ésta falleció de una axepsis pulmonar».

9. La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en audiencia de alegatos y fallo adelantada el 18 de junio de 2019, resolvió modificar la resolución de primera instancia, en el sentido de: « declarar

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 civilmente responsable a Clínica Medilaser S.A. y al denunciado en el pleito LUIS EDUARDO CARDERON CLAROS, en forma solidaria por la falla en el servicio médico prestado a MARIA AMPARO SCARPETTA ZULETA, emergiendo el deber de indemnización a favor de los demandantes». 9.1. Así mismo, lo adicionó en el entendido de: «condenar a la Aseguradora Colseguros hoy Alianz Seguros S.A. a rembolsar hasta el límite de su aseguramiento la erogación a cargo de Clínica Medilaser S.A., por concepto de la indemnización reconocida a favor de los demandantes».

10. El reclamante acude a este mecanismo

rembolsar hasta el límite de su aseguramiento la erogación a cargo de Clínica Medilaser S.A., por concepto de la indemnización reconocida a favor de los demandantes».

10. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, porque considera que las sedes judiciales cuestionadas no debieron condenarlo a pagar en forma solidaria tal suma de dinero, ya que el escrito principal no se formuló en su contra y por ende el vínculo litigioso no surgió entre aquel y la parte activa del debate. 10.1. Reprochó además, que sí existió consentimiento informado por él y suscrito por la señora Scarpetta, con el aviso oportuno de los riesgos, consecuencias y beneficios, por lo que en su sentir, es errada la tesis de la Colegiatura

Superior.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad de la salvaguarda para atacarlas cuando con ellas se causa trasgresión a las garantias fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub judice, si bien la queja está dirigida a cuestionar las decisiones proferidas en sede de primera y segunda instancia por las autoridades querelladas, esta Sala únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal de Nieva, pues fue la que resolvió la controversia de manera definitiva.

Pues bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Ad-Quem al desatar la alzada promovida contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, no se advierte procedente la concesión 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 del amparo, por cuanto la disposición que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para modificar y adicionar la determinación de primer grado, la sede accionada, inició por establecer el problema jurídico, de cara a los reparos arrimados por los apelantes, el cual se circunscribió al siguiente interrogante:

En efecto, para modificar y adicionar la determinación de primer grado, la sede accionada, inició por establecer el problema jurídico, de cara a los reparos arrimados por los apelantes, el cual se circunscribió al siguiente interrogante: »¿se respetó el derecho al consentimiento informado de la paciente para la realización del procedimiento de laparoscopia diagnostica ginecológica?». Acto seguido, memoró los presupuestos de la responsabilidad médica, para lo cual trajo a colación algunos pronunciamientos de éste órgano de cierre, luego procedió a destacar las motivaciones que tuvo el A Quo, al momento de estructurar la responsabilidad civil declarada, lo que en su sentir se basó en: «el déficit probatorio respecto a la toma del consentimiento informado de la paciente para la práctica del procedimiento laparoscopia diagnostica ginecológica, en donde le fue causada la perforación intestinal que le produjo un cuadro de peritonitis que desembocó en la falla multisistemica, causa del fallecimiento de Scarpetta». Ello, sin dejar de lado, que el inferior jerárquico estimó que el documento de enteramiento a la paciente, fechado del 24 de julio de 2008, no podía tomarse como válido, toda vez que la intervención quirúrgica que se le practicó a la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 finada, fue hasta el 19 de diciembre de 2008, cuando las circunstancias clínicas habían podido variar y en esa

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 finada, fue hasta el 19 de diciembre de 2008, cuando las circunstancias clínicas habían podido variar y en esa oportunidad no se ilustró a la tratada de los beneficios y riesgos que conllevaba la cirugía, vulnerando su libre autonomía y determinación. Sentado lo anterior, pasó a estudiar el tema del consentimiento informado, para lo cual se permitió citar algunos apartados jurisprudenciales que sobre la materia estimó pertinente mencionar, de ahí que para el asunto motivo de debate puntualizó: La toma del consentimiento informado, implica la verificación por parte del profesional de la salud sobre la conciencia de la paciente acerca de los riesgos que comporta el procedimiento por practicar (..) sobre todo cuando dentro de los riesgos previsibles se encontraba una afectación de una entidad como la presentada, que como lo informó el perito designado entraña serias implicaciones que adquieren un alto nivel de mortalidad cuando la perforación intestinal no se detecta en el momento de su realización. De modo que la validación del entendimiento de éste riesgo no tiene otro momento que el concomitante a la realización del procedimiento, descartándose el acto registrado del consentimiento informado 24 de julio de 2008, el registro de la indicación de la historia clínica el 19 de diciembre del 2008, no resulta ser suficiente, puesto que como quedó demostrado en el

consentimiento informado 24 de julio de 2008, el registro de la indicación de la historia clínica el 19 de diciembre del 2008, no resulta ser suficiente, puesto que como quedó demostrado en el plenario (…) la paciente contaba con las preexistencia de histerotomía abdominal total y litrotipsia que predisponían el margen de éxito del procedimiento, extremando su grado de dificultad y generada en factores acrecentadores del riesgo, de los cuales la paciente debía ser consiente para sopesar si esa lesión interna de gravedad resultaba razonable para obtener un diagnóstico acertado a su dolor pélvico crónico, solo así se puede predicar soportables las consecuencias inherentes al procedimiento. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 Más adelante, comentó que tres días después de la intervención, la señora Scarpetta retornó al centro de salud, presentando sintomatología de un proceso infeccioso, lo que en su concepto era un grave indicio del desconocimiento de los efectos o riesgos que conllevaba el tratamiento, dada la ausencia de las recomendaciones o señales de alerta en el posoperatorio, por lo cual la Colegiatura Superior, aseguró que se encontraba demostrada la existencia de responsabilidad civil, por falla en el servicio médico, desde el ámbito de la realización de un procedimiento diagnóstico, sin la debida aprobación de la persona tratada; al respecto señaló: Se le realizó un procedimiento a la paciente, sin el acto

el ámbito de la realización de un procedimiento diagnóstico, sin la debida aprobación de la persona tratada; al respecto señaló: Se le realizó un procedimiento a la paciente, sin el acto adecuado de enteramiento, quien contaba con unos factores que acrecentaban el riesgo. Ello exigía que se extendiera un consentimiento informado y detallado para garantizarse el derecho a auto determinarse, en caso contrario impide a la paciente la posibilidad de sopesa los riesgos previsibles y de alta probabilidad, respecto al antecedente clínico que la acompañaba. (…) desde la perspectiva de la realización de un procedimiento diagnóstico, que bajo la información adecuada para la demandada pudo desatar por no asumir el riesgo de presentar una lesión fatal, puesto que al momento de la intervención la contratante presentaba una patología inespecífica de mediana duración en fase de diagnóstico, lo cual determina el deber de reparación, ante el vicio que significa la ausencia de explicación certera acerca de la intervención médica a la cual se sometería. A continuación, resaltó que la calificación del profesional tratante denunciado en el pleito; es decir, el aquí precursor, desde la perspectiva de la lex artis, decayó en someter a la paciente a la realización de un 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 procedimiento, cuyas implicaciones no pudo dimensionar, por sus antecedentes patológicos que aumentaban el riesgo.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 procedimiento, cuyas implicaciones no pudo dimensionar, por sus antecedentes patológicos que aumentaban el riesgo. En cierre, en lo que respecta a la réplica que hace el quejoso, relativa a que hubo una falta de motivación por parte del juez de segunda instancia, tendiente a la ausencia de solidaridad en la litis, habrá que indicar que contrario a lo afirmado, el fallador explicó que el especialista denunciado en pleito, no podía rebatir de su responsabilidad para reparar los daños ocasionados a las víctimas, pues había intervenido en la práctica médica realizada a la paciente y para la cuestión hizo alusión a un precedente jurisprudencial, en donde destacó: (…) la responsabilidad en la que pueden incurrir entidades promotoras de salud, respecto de la prestación de servicios de salud, por los daños al afiliado con ocasión a servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual, ahora, cuando se ocasiona el daño por varias personas o en cuya causación intervienen varios agentes o autores, todos son solidariamente responsables frente a la víctima, artículo 2344 del Código Civil.

3. Aquellos razonamientos no evidencian capricho del Tribunal acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del resguardo implorado y con independencia de que se comparta o no, no se avizora quebrantadora de las prerrogativas superiores del tutelante,

se amerita el otorgamiento del resguardo implorado y con independencia de que se comparta o no, no se avizora quebrantadora de las prerrogativas superiores del tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del juez plural accionado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".1

4. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se negará la queja constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04236-00 13

Consultar sobre este documento ...