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CSJ - STC241-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC241-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC241-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00575-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco).

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Laura Mora 1 contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga2.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental a la propiedad.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenorde esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación. 2 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00575-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Karen Osorio, en representación de su hijo menor

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Karen Osorio, en representación de su hijo menor de edad, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Daniel Mora3, cuyo mandamiento de pago se libró el 19 de enero de 20234.

2.2. El 18 de septiembre de 2023 5 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.3. El 7 de octubre de 2024 6, el Juzgado decretó el embargo y secuestro « de los derechos derivados de la posesión material» que ejerce el demandado sobre el vehículo de placas KTK -544 y advirtió que la cautela se entendería sobre la posesión y no respecto del derecho de dominio y que se cumpliría «en el acto mismo del secuestro, medidas que no podrán consumarse si al momento de la diligencia los vehículos están en manos de alguien distinto del poseedor».

2.4. El 22 de octubre de 20247, la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado el vehículo, el cual fue inmovilizado cuando era conducido por el ejecutado.

2.5. El 23 de octubre de 20248, el demandado pidió que se fijara caución para levantar la medida cautelar.

3 Archivo 001, C01Principal. 4 Archivo 008, C01Principal. 5 Archivo 025, C01Principal. 6 Archivo 016, C02MedidasCautelares. 7 Archivo 023, C02MedidasCautelares. 8 Archivo 025, C02MedidasCautelares.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00575-01 3

6 Archivo 016, C02MedidasCautelares. 7 Archivo 023, C02MedidasCautelares. 8 Archivo 025, C02MedidasCautelares.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00575-01 3 2.6. El 25 de octubre de 2024 9, la demandante remitió la liquidación del crédito actualizada.

2.7. El 25 de octubre de 202410, el ejecutado informó al despacho que había pagado la deuda y solicit ó el levantamiento de las medidas cautelares, en especial, la del vehículo de propiedad de la tutelante; t ambién, pidió la terminación y archivo de las diligencias. Esta solicitud fue reiterada el 5 y 6 de noviembre de 202411.

3. La gestora cuestiona que no se le permita gozar de la posesión material del vehículo de su propiedad, con ocasión a las medidas cautelares decretadas en un proceso del cual no es parte.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene el levantamiento de la cautela censurada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bucaramanga informó que la accionante no ha acudido al despacho para exponer lo que por esta vía reclama.

2. La madre demandante en el proceso ejecutivo de alimentos indicó que el demandado tiene la posesió n del vehículo, como lo reconoció la propia gestora en un proceso

9 Archivo 038, C01Principal. 10 Archivo 039, C01Principal.

2. La madre demandante en el proceso ejecutivo de alimentos indicó que el demandado tiene la posesió n del vehículo, como lo reconoció la propia gestora en un proceso

9 Archivo 038, C01Principal. 10 Archivo 039, C01Principal. 11 Archivos 041, 042, 043, 044, 045, 046 y 047, C01Principal.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00575-01 4 de disminución de alimentos instaurado en su contra, y que la cautela no afecta su derecho a la propiedad del automotor.

3. El ejecutado refirió que él no es propietario del vehículo y señaló que ya pagó la suma ordenada en el mandamiento de pago, pero el despacho accionado no se había pronunciado sobre la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad , toda vez que la gestora no había manifestado su inconformidad al juez de la causa y aún tenía la posibilidad de oponerse al secuestro del vehículo, sumado a que el ejecutado pidió que se fijara caución para el levantamiento de la medida cautelar, de manera que era necesario esperar la decisión del Juzgado sobre ese punto. Además, señaló que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De otro lado precisó que el demandado, al contestar la tutela, expuso su inconformidad sobre la medida cautelar, pero no interpuso recursos contra esa decisión.

IV. IMPUGNACIÓN

De otro lado precisó que el demandado, al contestar la tutela, expuso su inconformidad sobre la medida cautelar, pero no interpuso recursos contra esa decisión.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante informó que, el 22 de noviembre de 2024, pidió los oficios de entrega del vehículo, pero no le han dado respuesta.Radicación no. 68001-22-13-000-2024-00575-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

2. En efecto, se observa que , a la fecha en que se presentó la tutela de la referencia , la censora no había expuesto ante el juez natural sus inconformidades respecto de la medida cautelar que por esta vía ataca, de manera que la salvaguarda pretendida es improcedente . Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,

sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia.

(CSJ, STC5325-2019).

3. Ahora bien, aunque en la impugnación la promotora dio cuenta de que el 22 de noviembre de 2024 realizó la solicitud correspondiente, tal actuación ocurrió con posterioridad a la presentación de esta acción , por lo que

3. Ahora bien, aunque en la impugnación la promotora dio cuenta de que el 22 de noviembre de 2024 realizó la solicitud correspondiente, tal actuación ocurrió con posterioridad a la presentación de esta acción , por lo que constituye un hecho nuevo que no puede ser estudiado en esta sede, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación no. 68001-22-13-000-2024-00575-01 6 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B4CF906C174F3663144627D29FE5F4A6ECD9688E349BD1DEA8448AEE6A41FFEE Documento generado en 2025-01-23

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