CSJ - STC241-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC241-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC241-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2025-00435-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Sigifredo Muñoz Fernández instauró contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito -Huila y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con vinculación de los herederos indeterminados de José Antonio Muñoz Muñoz (q.e.p.d).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en una prolongadaRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00435-01 2 inactividad procesal , reflejada en la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de sucesión.
De la revisión del expediente se observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito declaró su falta de competencia por razón de la cuantía dentro del
De la revisión del expediente se observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito declaró su falta de competencia por razón de la cuantía dentro del proceso de sucesión intestada del causante José Antonio Muñoz Muñoz y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de PitalitoHuila.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2025, el proceso de sucesión le fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito bajo el radicado No. 41551-40-03-0022025-00562-00.
El 23 de septiembre de 2025, el accionante allegó memorial al Juzgado Segundo Civil Municipal accionado en el que informó los nombres de los posibles herederos y solicitó su emplazamiento . El 1º de octubre de 2025 el tutelante remitió escrito solicitando información sobre el estado actual del proceso, ocasión en la cual el despacho le indicó que «la demanda se encontraba pendiente de calificación».
El 13 de octubre del mismo año, el actor presentó nuevo memorial en el que informó la fecha en que el Juzgado de Familia de Pitalito declaró su falta de competencia y ordenóRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00435-01 3 la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales.
Finalmente, el 7 de noviembre de 2025, allegó escrito en el que manifestó haber realizado consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que le informó que no se
Municipales.
Finalmente, el 7 de noviembre de 2025, allegó escrito en el que manifestó haber realizado consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que le informó que no se encontraba registrado el ingreso del expediente en el sistema ni constaba su recepción en el despacho, razón por la cual solicitó la respectiva verificación y el enlace para su consulta.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito resolvió:
El accionante señala que, si bien el Juzgado accionado respondió los memoriales en los que solicitaba aclaración sobre el estado actual del trámite e inadmitió la demanda, esta fue subsanada de manera oportuna. No obstante, con posterioridad a dicha actuación, manifiesta que desconoce con certeza cuál despacho judicial tiene actualme nte el expediente, toda vez que ninguna autoridad ha proferido una decisión definitiva respecto de la admisión o rechazo de la demanda.
Por lo anterior, el accionante solicita que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito que profiera deRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00435-01 4 inmediato auto que avoque conocimiento y admita la demanda de sucesión intestada del causante José Antonio Muñoz Muñoz con radicado No. 2025-00562-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito efectuó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y remitió el enlace de acceso al expediente. Señaló que,
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito efectuó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y remitió el enlace de acceso al expediente. Señaló que, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, inadmitió la demanda, providencia que fue publi cada en estados electrónicos del día siguiente. Indicó que, si bien no se había proferido la primera decisión sobre la calificación de la demanda dentro de los términos legales, dicha circunstancia obedeció a la alta carga laboral que soporta el despacho. Asimismo, precisó que no es cierta la afirmación del accionante según la cual en ese despacho se le informó que el expediente no se encontraba físicamente y que se hallaba extraviado, pues los expedientes son de naturaleza digital y todas las actuaciones se encuentran disponibles en la plataforma TYBA. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito igualmente efectuó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y remitió el expediente digital del proceso de sucesión inicial.
Finalmente, John Libny Herrera Carvajal, en su calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados de José Antonio Muñoz Muñoz, manifestó que desconoce por completo los hechos y las circunstancias de modo, tiempo yRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00435-01 5 lugar que rodean el caso, lo cual le impide ejercer adecuadamente el derecho de contradicción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo por carencia actual de
5 lugar que rodean el caso, lo cual le impide ejercer adecuadamente el derecho de contradicción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto al estimar que la dilación denunciada fue superada mediante auto del 12 de noviembre de 2025, a través del cual el Despacho accionado inadmitió la demanda al advertir diversas falencias. En consecuencia, concluyó que la autoridad judicial ya había avocado conocimiento del proceso de sucesión, por lo que, a su juicio, correspondía al actor continuar el trámite conforme a las reglas propias del proceso.
El accionante impugnó la decisión porque, según él, el sistema TYBA registra que el 22 de noviembre de 2025 se profirió auto de rechazo de la demanda por no subsanación, pese a que no existía una orden previa de subsanar registrada en el sistema ni le fue notificada debidamente dicha providencia. También aseguró que el 24 de noviembre de 2025 recibió un correo electrónico en el que se le informaba que debía subsanar la demanda en un término de 5 días , razón por la cual presentó la correspondiente subsanación el 28 de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, se confirmará la sentencia impugnada porque, efectivamente, para el momento que elRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00435-01 6 Tribunal emitió la decisión de primera instancia estaban acreditados los supuestos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado.
Del expediente se advierte que el accionante solicitó que
6 Tribunal emitió la decisión de primera instancia estaban acreditados los supuestos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado.
Del expediente se advierte que el accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado «proferir de inmediato el auto que avoque conocimiento y admita la demanda de sucesión intestada del causante JOSÉ ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ , radicado No. 41551400300220250056200, dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo».
El Despacho convocado, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, ordenó:
Dicha decisión fue notificada por estados electrónicos el 13 de noviembre de 2025, tal como se evidencia en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial:
A partir de estos elementos puede comprenderse que el Juzgado accionado sí se pronunció sobre la calificación de la demanda de sucesión intestada, inadmitiéndola, razón por laRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00435-01 7 cual se constata, como lo sostuvo el Tribunal en primera instancia, que el Despacho convocado , aunque no admitió propiamente la acción sucesoral, sí emitió la providencia que en esa etapa correspondía, según el análisis sobre los requisitos de admisibilidad. En consecuencia, teniendo en cuenta la pretensión específica del tutelante en esta sede, se entiende satisfecha con la actuación surtida.
De otro lado , el impugnante sostiene que el 22 de
requisitos de admisibilidad. En consecuencia, teniendo en cuenta la pretensión específica del tutelante en esta sede, se entiende satisfecha con la actuación surtida.
De otro lado , el impugnante sostiene que el 22 de noviembre de 2025 se profirió auto de rechazo de la demanda por no subsanación, pese a que no existía una orden previa de subsanar registrada en el sistema ni le fue notificada debidamente dicha providencia.
Al respecto , se advierte que el proceso entró al Despacho desde el 4 de diciembre de 2025, sin que hasta el momento se haya proferido auto de rechazo, como lo aduce el recurrente, pues así se informa en la constancia secretarial incorporada en el expediente:
De igual manera, si bien el 24 de noviembre de 2025 el accionante recibió un correo electrónico del DespachoRadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00435-01 8 mediante el cual se le remitió el auto inadmisorio, ello ocurrió como respuesta por parte del Juzgado a la solicitud del accionante en ese sentido. No obstante, lo cierto es que dicho auto ya había sido debidamente publicado en los estados electrónicos del 13 de noviembre de 2025, como previamente se indicó.
CONCLUSIÓN
En mérito de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada por hecho superada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
solicitada por hecho superada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de l 1° de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 41001-22-14-000-2025-00435-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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