CSJ - STC2410-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2410-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2410-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00073-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ivonne Acosta Acero contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes dentro de las pesquisas a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso « sin dilaciones injustificadas», al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a «los derechos de las víctimas a una justiciaRad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 pronta», a «la verdad y la reparación» y a «los principios de autonomía, unidad de gestión, jerarquía, seguridad jurídica, legalidad, buena fe y confianza legítima en las investigaciones penales », presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al resolver sobre la recusación presentada contra el Fiscal Seccional 56 de la
Unidad de Patrimonio Económico. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Dirección Seccional de
recusación presentada contra el Fiscal Seccional 56 de la Unidad de Patrimonio Económico. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, «revo[car] la resolución No. 0048 proferida por el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico de fecha 6 de febrero de 2019, mediante el cual se resuelve la recusación en la investigación SPOA 080016001257201701150», y en consecuencia, « orden[ar] a la fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla que envíe el expediente al fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico para que siga con la actuación penal correspondiente».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través del precitado acto administrativo, el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico declaró fundada la recusación promovida por los indiciados e imputados Luis
Fernando Acosta Osío, Juan José Acosta Osío, María Cecilia Acosta Moreno, Alberto Enrique Acosta Pérez y Gina Eugenia Días Buelvas, contra el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio Económico, pese a que en la Resolución No. 00199 del 4 de octubre de 2018, el Fiscal Delegado para la Seguridad Ciudadana declaró infundada otra recusación presentada por los mismos indiciados e imputados contra aquel fiscal, fundada en similares motivos y hechos, esto es, que el
Ciudadana declaró infundada otra recusación presentada por los mismos indiciados e imputados contra aquel fiscal, fundada en similares motivos y hechos, esto es, que el Delegado del ente acusador debía apartarse del conocimiento 2Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 de la investigación penal identificada con el radicado No. 080016001257201701150, porque era investigado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, bajo el radicado No. 2018-00866-F, a instancias de la queja interpuesta por los mismos indiciados e imputados, donde en providencia del 23 de julio de 2018 se abrió la investigación disciplinaria, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Director Seccional de Fiscalías del Atlántico sostuvo, que la Resolución No. 00048 de 2019 se fundó jurídicamente en la sentencia 33012 de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que lo determinado contradiga la Resolución 199 de 2018, porque los aspectos jurisprudenciales aplicados en cada una difieren. b. El Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio Económico manifestó, que se deben amparar los derechos de la gestora. c. La Dra. Betzaida Guerra Martínez, quien fungía
difieren. b. El Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio Económico manifestó, que se deben amparar los derechos de la gestora. c. La Dra. Betzaida Guerra Martínez, quien fungía como Fiscal 58 de la Unidad de Patrimonio Económico señaló, que se le asignó la investigación que conocía su homólogo 56, porque es quien sigue en turno (no existe la fiscalía 57). 3Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 d. La actual Fiscal 58 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Patrimonio Económico indicó, que la investigación aludida por la gestora se encuentra en etapa de celebración de audiencia de preclusión por presentarse atipicidad objetiva de los hechos denunciados e investigados.
d. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó, que esa Corporación conoció del aludido trámite penal el 16 de enero de 2019, para definir que la competencia para conocer de la audiencia de restablecimiento de derechos correspondía al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, y el 21 de octubre de 2020, para cambiar la radicación del prenombrado asunto, adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, para que fuera asumido por los Juzgados Penales del Circuito con Función de
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, para que fuera asumido por los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (reparto); información aquella que en escrito separado corroboró la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. e. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla puso de presente, que conoció del proceso con radicado 080016001257201701150 y por cambio de radicación lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte. f. Alberto Enrique Acosta Pérez aseveró, que las resoluciones comparadas son diferentes, porque no tratan 4Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 la misma situación fáctica y de hecho; que el amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque para atacar los actos administrativos cuestionados están las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó, que el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla está vinculado a una investigación penal (Rad. 08001600125720182669) donde se le acusa de prevaricato por omisión, por haber « falseado» radicados dentro del proceso 080016001257201701150, por lo que en todo caso no podría continuar con dicha investigación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia precisó de entrada, que tramitó el amparo porque « en marzo del año 2019
proceso 080016001257201701150, por lo que en todo caso no podría continuar con dicha investigación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia precisó de entrada, que tramitó el amparo porque « en marzo del año 2019 cuando la Sra. IVONNE ACOSTA ACERO presenta la acción de tutela, la Oficina Judicial de Barranquilla la asigna inicialmente al Tribunal Contencioso Administrativo -M.P. Oscar Wilches Donado -(folio 54), posteriormente al declararse incompetente dicho Tribunal se remite nuevamente a la Oficina Judicial y asignada a la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que inmediatamente al revisarse el expediente, esta Sala profiere el auto declarándose incompetente para conocer de la misma, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que modifica el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, ordenando dirigirla a la Sala Penal de la misma Corporación, teniendo en cuenta que el Superior Jerárquico de los Jueces Penales ante quienes son Delegados los Fiscales involucrados en la controversia constitucional, es la Sala Penal del Tribunal y no la Civil. El 5 de marzo de 2019 la Sala Penal con ponencia del Dr. Jorge Eliecer 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 Cabrera Jiménez, resuelve remitir la acción a la Sala de Casación Civil de
5 de marzo de 2019 la Sala Penal con ponencia del Dr. Jorge Eliecer 5Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 Cabrera Jiménez, resuelve remitir la acción a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [porque] “(…) también la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha emitido decisiones en acciones de tutela (Decisión 15 de enero de 2019 M.P. Patricia Salazar Cuellar Rad. 101910) podría ser necesaria su vinculación por lo cual se atenderá lo señalado en el artículo numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 que dice :” Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.. (…) Repartida la acción de tutela en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al Magistrado Ariel Salazar Ramírez, la admite el 14 de marzo de 2019 y corre traslado al accionado y vinculados, no obstante, el 19 del mismo mes y año, resuelve enviarla nuevamente a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, aduciendo que las acciones de tutela a las que hizo referencia el Tribunal Superior (Sala Penal) para remitirle el expediente a
nuevamente a la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, aduciendo que las acciones de tutela a las que hizo referencia el Tribunal Superior (Sala Penal) para remitirle el expediente a esa Corporación no se relacionaban con lo pretendido por la accionante, por lo que ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior en Barranquilla. Hecha esta precisión, negó la protección por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ya que «[c]omo bien puede verse, el tema en discusión en esta acción constitucional es la decisión contenida en la Resolución 00048 de 2029 emitida por el entonces Director Seccional de Fiscalías del Atlántico. Nótese que la resolución expedida por el accionado es un acto administrativo y no un acto judicial, por lo que se deduce que el mismo es susceptible de ser controvertido a través de los medios de control conocidos por la autoridad judicial contenciosa administrativa (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, etc), máxime cuando del plenario no afloran elementos que permitan la intervención del juez constitucional 6Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que dicha decisión fue motivada con argumentos plausibles que de entrada no determinan una interpretación grosera o violatoria del debido proceso. LA IMPUGNACIÓN La presentó el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de
motivada con argumentos plausibles que de entrada no determinan una interpretación grosera o violatoria del debido proceso. LA IMPUGNACIÓN La presentó el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de 7Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana Ivonne Acosta Acero está encaminada,
ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana Ivonne Acosta Acero está encaminada, concretamente, contra la Resolución No. 00048 del 6 de febrero de 2019 de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a través de la cual se aceptó la recusación formulada contra el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, y se le apartó del conocimiento de la investigación penal No. 080016001257201701150 seguida contra Luis Fernando
Acosta Osío, Juan José Acosta Osío, María Cecilia Acosta Moreno, Alberto Enrique Acosta Pérez y Gina Eugenia Días Buelvas, reasignándose el asunto a la Fiscal 58 de la misma especialidad, pues en sentir de aquélla, la recusación, pese a ser igual a la decidida adversamente en la Resolución No. 00199 del 4 de octubre de 2018 del Fiscal Delegado para la Seguridad Ciudadana, se resolvió de manera diferente.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a la información suministrada por los intervinientes, se observa de entrada que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que se advierte incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, ya que la actora dispuso o dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de
procedibilidad de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, ya que la actora dispuso o dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce vulneradas con esa decisión , es decir, con la posibilidad de controvertir el mentado acto 8Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquélla, máxime cuando en ese escenario puede o pudo, pedir la suspensión provisional de dicha determinación, o cualquier otra medida cautelar permitida por la ley (229 y 230 C.P.A.C.A.)1, y allegar elementos demostrativos para acreditar las razones por las cuales su petición debe ser atendida. Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado o dejó de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no pueden pretender a través de esta herramienta especialísima que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir la autoridad competente mediante el mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la
llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021). 1 Ver en este sentido, C.C. SU-355/15, entre otras. 9Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 En el anotado sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corte estableció para un asunto de similares contornos al presente, que «[l]a teoría de acto administrativo que sostiene esta colegiatura se edifica en que una vez revisados los artículos 116 y 249 constitucional se prevé a la Fiscalía General de la Nación como un órgano de carácter judicial perteneciente a la rama jurisdiccional, calidad que adquiere por ser uno de los órganos encargados de ejercer la acción penal cuya titularidad radica en el Estado. No obstante, de la misma Constitución Política se desprende que la Fiscalía General de la Nación puede ejercer funciones no jurisdiccionales, de orden administrativo, significando ello que a pesar
No obstante, de la misma Constitución Política se desprende que la Fiscalía General de la Nación puede ejercer funciones no jurisdiccionales, de orden administrativo, significando ello que a pesar de la naturaleza jurídica de la entidad – judicial -, aquella puede expedir actos de carácter administrativo cuando se encuentre en ejercicio de función administrativa, entendida esta como “aquella por medio de la cual un órgano busca realizar el derecho y cumplir sus fines y cometidos … Esta función administrativa activa es esencial y propia de la rama ejecutiva, pero no es exclusiva de ella, pues en los otros órganos del Estado también es necesario que los servidores públicos adelanten actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines.”2 (…) Por otra parte, en armonía con la anterior intelección jurídica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su función de unificación jurisprudencial, se pronunció respecto de un cargo de nulidad procesal por la falta de imparcialidad del ente fiscal, oportunidad en la cual, ratificó que la Fiscalía General de la Nación, a pesar de su naturaleza jurisdiccional, ejerce funciones administrativas para el desarrollo pleno de su objeto constitucional y, por tanto, los trámites que se surtan en virtud de las recusaciones que se impetren contra el órgano investigador se enmarcan como función no judicial, al respecto dijo que: “(…) Desconocen, el recurrente y el Tribunal, que dada la 2 CC C – 189 de 1998. 10Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01
respecto dijo que: “(…) Desconocen, el recurrente y el Tribunal, que dada la 2 CC C – 189 de 1998. 10Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 naturaleza de la función que cumple la Fiscalía General de la Nación dentro de la estructura procesal prevista en la Ley 906 de 2004, y los principios que orientan el régimen de impedimentos y recusaciones, ellos se resuelven por fuera de las audiencias, por tratarse de un trámite administrativo , luego, errado resultó el trámite que el Tribunal A quo le imprimió a la recusación del Fiscal, puesto que, equiparó el procedimiento previsto para la recusación del funcionario judicial a cargo del proceso, con el que corresponde cuando el recusado es el fiscal. (Énfasis ajeno al texto original) (CSJ AP 2424-2016, 20 de abr. 2016, Rad. 47223)” Bajo tales lineamientos jurídicos, las decisiones cuestionadas por el accionante son calificadas como actos administrativos y no judiciales, puesto que mediante ellas las autoridades demandadas no ejercían función jurisdiccional, ya que no es un tema sometido a reserva judicial y menos tendientes a la resolución de controversias de ese orden, sino tan solo definieron situaciones enfiladas a ejecutar acciones para que el órgano acusador pudiese cumplir sus fines que respaldaron su creación de manera ágil y eficiente. (…) De este modo, dado que por medio de la presente acción el demandante está controvirtiendo la legalidad de los actos
respaldaron su creación de manera ágil y eficiente. (…) De este modo, dado que por medio de la presente acción el demandante está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos que negaron su petición de recusación – decisión del 20 de septiembre de 2019 y Resolución No. 057 del 28 de octubre del mismo año -, le asistía a la actora el deber de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo normado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un pronunciamiento definitivo por contener una decisión que resolvió una situación administrativa determinada» (STP1981-2020).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
11Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. n°. 08001-22-13-000-2019-00073-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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