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CSJ - STC2411-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2411-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2411-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00163-01 (Aprobado en Sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Oswando Alfonso Suárez Borbón le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00526. ANTECEDENTES 1.- El gestor invocó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y aplicación del precedente , para que se ordenara «CASAR EL FALLO IMPUGNADO Y, EN CONSECUENCIA, MANTENER EN FIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (…). 3. REHACER

LA ACTUACIÓN DENTRO EL PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO BAJO EL

RADICADO NRO. SL 2775-2022 (…)».

En sustento adujo que promovió juicio laboral contra Productos Químicos Panamericanos S.A. con el fin de obtener el pago de laRadicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01 indemnización por: I. El despido injusto y terminación unilateral del contrato

Químicos Panamericanos S.A. con el fin de obtener el pago de laRadicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01 indemnización por: I. El despido injusto y terminación unilateral del contrato de trabajo de 26 de febrero de 2014, por la suma de $424.747.584. II. Mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. III. Bono proproductividad por los años 2011, 2012 y 2013. y, IV. Perjuicio ocasionados e indexación sobre todas las sumas concedidas conforme a la sentencia. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a «pagar a la demandante la suma de $425.055.363 pesos por concepto de indemnización por despido, suma que deberá ser cancelada al demandante debidamente indexada de Acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para el Periodo Comprendido entre el 26 de febrero de 2014 y la fecha en que se realice el pago correspondiente» y la absolvió de las demás súplicas (28 abr. 2016). Esa resolución fue revocada por el Superior (19 jul. 2016), decisión que recurrió en casación; sin embargo, la Sala confutada no la quebró (SL2775, 11 jul. 2022). Señaló que la Magistratura acusada dio por demostrado, sin estarlo, que «el despido de que fui objeto obedeció a una justa causa» por el supuesto incumplimiento de sus funciones; pero , tales yerros se derivaron de la

«el despido de que fui objeto obedeció a una justa causa» por el supuesto incumplimiento de sus funciones; pero , tales yerros se derivaron de la apreciación errónea del material suasorio. Agregó que la sociedad convocada no adelantó en debida forma la diligencia de descargos, pues no habilitó un espacio para la etapa probatoria. Arguyó que la providencia cuestionada desconoció que la «Corte constitucional en la Sentencia C-593 del 2014 de tiempo atrás , reitera los requisitos del procedimiento disciplinario existentes, pero introduce la obligación de establecer y publicar el procedimiento disciplinario dentro de la empresa, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los trabajadores (…)». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento y resaltó que «la Sala resolvió no casar la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (…) en razón a los múltiples defectos técnicos que presentaba el único cargo con el que el demandante sustentó el recurso, los cuales quedaron suficientemente ilustrados en la decisión que no comparte el peticionario, a los me remito en su integridad. Sin embargo, con importancia para el asunto, debe tener presente el despacho, que la Corte no se limitó en su providencia a lo simplemente formal, sino que además le hizo ver al impugnante, que aun si superara tales

asunto, debe tener presente el despacho, que la Corte no se limitó en su providencia a lo simplemente formal, sino que además le hizo ver al impugnante, que aun si superara tales defectos, de todas maneras su acusación no podría prosperar, al no constatar que la segunda instancia hubiera incurrido, «[…] en una equivocación fáctica protuberante, manifiesta, ostensible o grosera, porque concluyera de los medios de prueba, «sin análisis alguno», como él lo afirma, que «la convocada a juicio contó con una justa causa para darle por terminado el contrato, la cual le fue comunicada de manera clara». Productos Químicos Panamericanos S.A. se opuso al resguardo porque no hay «defecto factico» alguno en la SL2775-2022. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, por no evidenciar «la configuración de ese supuesto defecto específico de procedibilidad». Oswando Alfonso Suárez Borbón replicó iterando los argumentos del escrito genitor, agregando, que «SL 2775-2022, RADICACION 75836 ACTA 24, SI ADOLECE DEL DEFECTO FACTICO en su dimensión negativa por cuanto NO TUVO EN CUENTA los medios probatorios que en su momento se allegaron al proceso (…). Si en verdad el recurso de casación interpuesto hubiese adolecido de la verdadera técnica y se hubiese constituido como alegatos de conclusión, los efectos hubieran sido diferentes, ya que se hubiese declarado desierto el recurso de Casación al no cumplir la técnica, tal como se señala entre otras sentencias la del 14 de julio del 2009 Acta. Nro. 27 MP. Isaura Vargas Díaz».

ya que se hubiese declarado desierto el recurso de Casación al no cumplir la técnica, tal como se señala entre otras sentencias la del 14 de julio del 2009 Acta. Nro. 27 MP. Isaura Vargas Díaz». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01 También, que «(…) no incurrió en las justas causas de terminación del contrato de trabajo tal como lo absolvió la accionada, el Tribunal tuvo en cuenta tales medios de prueba «pero sin análisis alguno»; que es doctrina reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y al patrono corresponde probar su justificación». Es de resaltar y se reitera que la carta de finiquito por sí sola, demuestra únicamente el despido, pero no los hechos que motivaron la ilegal decisión; que la carta del 20 de febrero de 2014, simplemente es la citación que se me hizo para que me presentara al día siguiente en Medellín, y no fue una citación para recibir cargos y presentar descargos , allí no se indicó , que esa era la finalidad , pero «en manera alguna se me endilga la comisión de alguna falta grave o el incumplimiento de mis funciones y menos que haya incurrido en los hallazgos detectados por la Auditoría; que, por tanto, de tal documento no puede inferirse legal y válidamente las supuestas justas causas invocadas por la empleadora, pues no se advirtió allí que efectivamente se trataba de un procedimiento disciplinario en mi contra». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, la

de un procedimiento disciplinario en mi contra». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, porque se avizora que la determinación de la Sala de Casación Laboral (SL2775, 11 jul. 2022) que no casó la de 19 de julio de 2016 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente advirtió que, «cuando la acusación se endereza por la senda de los hechos, como ocurre en este asunto, le corresponde al censor, además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, referirse a los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador, así como a aquellos en torno a los cuales cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicar cómo la 4Radicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01 falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo a aquél a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha

tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3556-2019». No obstante, ello no se cumplió, ya que, si bien el recurrente denunció «cuatro defectos fácticos y enlistó las pruebas que consideraba erróneamente apreciadas, se limitó a indicar lo que en su criterio se «acredita» y «deduce» de cada una, desatendiendo su carga de realizar el ejercicio comparativo y demostrativo que puntualizara el contenido de dichos medios de prueba, en contraposición con lo comprendido por el segundo fallador, con el fin de develar y soportar los yerros de hecho aducidos y su impacto en la decisión que éste adoptó, argumentos que, por la carencias señaladas, se asemejan más a un alegato ante los jueces ordinarios». Trajo a colación el fallo CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, donde se dijo: «No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. En otras palabras, […] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué

material de las denunciadas y la decisión del juzgador. En otras palabras, […] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]». Y, frente a la comprensión de los medios de convicción que hizo el impugnante, recordó la CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, en la que se anotó: «[…] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro 5Radicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01 de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del [Tribunal] sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]». Precisó que Suárez Borbón tampoco controvirtió las premisas fácticas de la providencia, según las cuales: «i) Pese a que el trabajador conocía las múltiples situaciones que se estaban presentando en la Planta de La Sevillana, que afectaban el proceso productivo de la empresa, omitió tomar las medidas correctivas necesarias, se escudó en la falta de capacidades administrativas del gerente de la planta y no adelantó precaución

presentando en la Planta de La Sevillana, que afectaban el proceso productivo de la empresa, omitió tomar las medidas correctivas necesarias, se escudó en la falta de capacidades administrativas del gerente de la planta y no adelantó precaución alguna frente al desempeño de esta persona, aparte que tampoco demostró haber hecho seguimiento de su gestión para la evaluación, ni reportó sus inconformidades a la central en Medellín, siendo su responsabilidad. ii) El descuadre en los inventarios, escasez de materia prima y el problema de recursos, era de conocimiento pleno del actor, quien al saber que se presentaban problemas en el proceso de registro de entrada de materias primas y cargue en el sistema de producto terminado, lo cual al parecer era consentido o por lo menos conocidos por la demandada, debió ejercer con más rigor las funciones de control asignadas a su cargo». Luego, en lo que concierne a la prueba testimonial respondió que, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no es viable su examen en sede de casación, ya que «no es prueba calificada para el efecto, siendo viable su análisis, solo si se comprueba el error valorativo sobre una prueba que sí tenga esta condición, lo cual no ocurre en este proceso, pues las conclusiones que la segunda instancia ancló, por ejemplo, en las documentales que examinó, concernientes con que el servidor no cumplió con sus responsabilidades gerenciales, devienen en razonables, en tanto se desprenden de tales probanzas, por manera que es irrelevante consideración alguna respecto al dicho de los declarantes». 6Radicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01

razonables, en tanto se desprenden de tales probanzas, por manera que es irrelevante consideración alguna respecto al dicho de los declarantes». 6Radicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01 Aseveró que, aunque se dieran por superados los defectos de forma de la demanda, «de todas maneras el embate no podría prosperar, pues no advierte que el Tribunal haya incurrido en una equivocación fáctica protuberante, manifiesta, ostensible o grosera, porque concluyera de los medios de prueba, «sin análisis alguno», como él lo afirma, que «la convocada a juicio contó con una justa cusa para darle por terminado el contrato, la cual le fue comunicada de manera clara»». Coligió que la directriz recriminada se soportó en la «prueba documental recaudada», «particularmente en la de folios 22 a 227 del expediente y en los correos electrónicos traídos a debate, la cual no fue tachada de falsa ni objetada por el demandante, así como en el propio dicho de éste, todo lo cual le sirvió al juzgador colectivo para tener por acreditado el acaecimiento de varias de las conductas que le fueron enrostradas por su empleador, que configuraban la causal alegada para terminar el vínculo laboral, relativas, se insiste, a su deficiente gestión como gerente regional, alejada de las funciones y responsabilidades que le habían sido asignadas. Sostuvo que no es cualquier error de hecho el que desata el quiebre de un proveído como el atacado, «cuando se ataca por la causal primera de casación,

gerente regional, alejada de las funciones y responsabilidades que le habían sido asignadas. Sostuvo que no es cualquier error de hecho el que desata el quiebre de un proveído como el atacado, «cuando se ataca por la causal primera de casación, sino únicamente el manifieste, que se estructura solo cuando repudia el contenido de las pruebas, circunstancia que, por lo visto, se enfatiza, no se da en el caso». Finalmente, concluyó que, «en respeto al principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS, la Corte únicamente quiebra la decisión de segundo grado, cuando las premisas fácticas de su proveído son notoriamente contrarias a la lógica y a la realidad de lo establecido en las pruebas, como se precisó, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de 7Radicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01 hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad

jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Adicionalmente, se resalta que la acción de amparo no es una «instancia» adicional para reabrir el debate probatorio, en tanto, sobre la «valoración probatoria», la Sala ha establecido en múltiples ocasiones, verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022, que, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener la determinación refutada, advirtiendo que para esta Colegiatura es importante el respeto de las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en

este evento no sucede. 5.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.

DECISIÓN

8Radicación nº 11001-02-04-000-2023-0163-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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