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CSJ - STC2411-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2411-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC2411-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00086-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Itaú Colombia SA contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, y Penal de la Corte Suprema de Justicia, al trámite se vinculó al Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n°. 11001-02-04-000-2025-02051-00.

ANTECEDENTES

1. El c onvocante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En síntesis, manifestó que interpuso acción de tutela contra los fallos de casación y de instancia dictados por laRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00

2 Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , porque la decisión era contraria al precedente de la corporación en su composición permanente. Dijo que la Sala de Casación Penal negó el amparo en STP9297-2025, por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez ; inconforme con lo resuelto , impugnó, y esta Sala especializada rechazó la impugnación

amparo en STP9297-2025, por no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez ; inconforme con lo resuelto , impugnó, y esta Sala especializada rechazó la impugnación porque el banco accionante no estaba debidamente representado, sin que existiera un pronunciamiento de fondo que constituyera cosa juzgada constitucional.

Afirmó que interpuso otra acción constitucional, en la cual la Sala de Casación Penal avocó conocimiento y, en auto de 25 d e agosto de 2025, lo requirió para que aportar a actualizado el certificado de existencia y representación legal del banco expedido por la S uperintendencia Financiera, ya que el presentado era de enero de 2013 ; sin embargo, rechazó la demanda el 3 de septiembre, al considerar que no estaba acreditado que quien confirió poder tenía la calidad de apoderado general banco.

Sostuvo que en su oportunidad impugnó la decisión; sin embargo, el magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama la inadmitió el 23 de octubre de 2025 y ordenó remitir el expediente para su eventual revisión ante la Corte Constitucional. Contra esta última providencia inte rpuso recurso de súplica, por haber sido proferida por elRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00

3 magistrado sustanciador y no por la Sala, recurso que fue rechazado mediante auto del 14 de noviembre de 2025.

2. Con fundamento en esos hechos , solicitó ordenar a la Sala accionada, a través del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , resuelva la impugnación interpuesta

2. Con fundamento en esos hechos , solicitó ordenar a la Sala accionada, a través del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama , resuelva la impugnación interpuesta contra el auto ATP1715-2025 de la Sala de Casación Penal.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

4. Mediante auto del 26 de enero de 2026, el expediente fue remitido al despacho del m agistrado Jiménez, quien se declaró impedido. Dicho trámite culminó con la aceptación del impedimento por providencia del 12 de febrero de 2026.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantada en las acciones de tutela instauradas por la entidad accionada manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00

4

2. La Sala de Casación Laboral respondió que el accionante cuestiona actuaciones adelantadas en la acción de tutela con radicado n.° 11001 -02-04-000-2025-0105400, que instauró contra esta Sala de Casación Laboral, con el fin que se revocaran las sentencias de casación mencionadas. En ese orden, ningún interés le asiste en el presente trámite constitucional, pues los hechos que se controvierten en esta acción de tutela son ajenos a la decisión

el fin que se revocaran las sentencias de casación mencionadas. En ese orden, ningún interés le asiste en el presente trámite constitucional, pues los hechos que se controvierten en esta acción de tutela son ajenos a la decisión en comento, por tal motivo, pidió su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El apoderado judicial del Banco Itaú SA cuestiona que el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural haya inadmitido la impugnación que presentó contra el auto proferido por la Homologa Penal ATP1715-2025, por medio del cual se rechazó la acción de tutela por no estar demostrado que quien confirió poder tenía la calidad de apoderado general.

2. Improcedencia del amparo en el caso concreto.

2.1 Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden ser objeto de controversia a travésRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00

5 de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y

justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU -1219 de 2001, citada en CSJ STC3740-2024, entre otras).

Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC 2004 -00863-00 26 ago. 2004, citada en STC2255 -2021 y STC3733-2024, entre muchas otras).

De igual manera en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, se consolidó los criterios que, excepcionalmente, admiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.

Como lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la p rotección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia

proceso, tienen lugar cuando, (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00

6 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC10894-2021 y, STC11408 -2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». (Se subraya).

2.2. En el presente asunto, con base en lo expresado por el accionante, la inconformidad recae exclusivamente sobre la decisión que declaró inadmisible la impugnación contra el auto ATP1715 -2025 del 3 de septiembre; lo que sitúa la situación dentro de las excepciones que permiten examinar una solicitud de amparo contra otra decisión de igual naturaleza, pues no se cuestiona el fallo de tutela en sí, sino el auto que negó su trámite y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

No obstante, lo que se advierte es que no se satisface el requisito de subsidiaridad. Si el accionante considera que su impugnación debió tramitarse en lugar de rechazarse, cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591

requisito de subsidiaridad. Si el accionante considera que su impugnación debió tramitarse en lugar de rechazarse, cuenta con el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que le permite solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela n.° 2025 -02051-00 sea seleccionado para su eventual revisión, escenario en el que puede intervenir para plantear las inconformidades aquí expresadas. En caso de que el expediente no sea seleccionado, aún dispone del recurso de insistencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00

7 Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó:

(…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”

‘(…) se agre ga que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir

que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-2213-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC 161182018, STC5397-2022, y STC7347-2025 entre otras).

3. Así las cosas, comoquiera que no se satisface el principio de residualidad que impera en esta materia, no habrá otra opción sino la de declarar improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Banco Itaú Colombia SA contra SalasRadicación No. 11001-02-03-000-2025-06102-00

8 de Casación Civil, Agraria y Rural, y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Con impedimento) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma impedimento

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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