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CSJ - STC2412-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2412-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2412-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Banco Scotiabank Colpatria S.A. contra los Juzgados 19 Civil del Circuito y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del amparo constitucional radicado No. 2020-00533.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01 2 2.1. El 23 de julio de 2020, el actor interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá1.

Hacienda de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá1. 2.2. El 31 de julio del mismo año, el referido Juzgado declaró improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el accionante tenía medios de defensa civiles, penales y administrativos2, decisión que fue impugnada 3 y confirmada el 6 de agosto siguiente por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá4. 2.3 Según la tutela, las autoridades judiciales demandadas cometieron un error grave, al considerar, en primera instancia, «que existían medios de defensa administrativo, civiles e incluso penales, sin especificar cuáles como era su deber como jueces constitucionales, y, en segunda instancia, al señalar sin mayor análisis que COLPATRIA tiene la ‘acción de nulidad y restablecimiento del derecho’ sin atender a que si las supuestas medidas de embargo fueron aparentemente adoptadas por la SDH en unos procesos de cobro fiscal en contra del contribuyente FUSM sobre unos inmuebles que son propiedad de COLPATRIA, no le es posible atacar a estas alturas, por esas misma razones, las medidas adoptadas en dicho proceso de cobro fiscal». 2.4. El gestor indicó que el fallador en segunda instancia no ha enviado el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, a pesar de haber requerido que lo hiciera.

2.4. El gestor indicó que el fallador en segunda instancia no ha enviado el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, a pesar de haber requerido que lo hiciera. 1 Folios 1-29, archivo “02Anexos Tutela” del expediente digital. 2 Folios 20-23, archivo “03Escrito Tutela” del expediente digital. 3 Folios 24-33, ibidem. 4 Folios 38-43, ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01 3

3. Conforme a lo relatado, solicitó «(…) REVOCAR las sentencias de 31 de julio y 6 de agosto de 2020 proferidas,

respectivamente, por el JUZGADO DIECISÉIS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ (…) Que, como consecuencia de lo anterior, se acceda a lo pedido en la acción de tutela interpuesta por COLPATRIA el 23 de julio de 2020 y que dieron lugar a las sentencias indicadas en el punto anterior».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, mediante fallo del 6 de agosto del 2020, decidió el recurso de impugnación de la tutela 2020-00533-01 y sostuvo que «ya se realizó el envío (…) a la Corte Constitucional. (Se adjunta ‘print’ que da cuenta de ello). Conforme lo anterior, es evidente

sostuvo que «ya se realizó el envío (…) a la Corte Constitucional. (Se adjunta ‘print’ que da cuenta de ello). Conforme lo anterior, es evidente que se ha configurado el evento del ‘hecho superado’ por lo tanto se solicita que así se declare».

2. El Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un recuento de los hechos y solicitó su desvinculación del proceso, como quiera que su actuación estuvo acorde con los parámetros establecidos en la ley y en la Constitución.

3. El Ministerio de Educación Nacional alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que no ha violado derecho fundamental alguno; además que, de lo verificado en el sistema de gestión documental, el actor no ha radicado ninguna petición al Ministerio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01

4 El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que «lo intentado por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es controvertir las decisiones de la misma categoría proferidas por los Jueces constitucionales en primera y segunda instancia, para en su lugar, proteger las garantías fundamentales invocadas al no haberse accedido con la solicitud de ‘levantamiento de medidas cautelares sobre unos predios’, hechos que tornan abiertamente improcedente la protección aquí invocada, porque no se configuran los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su

medidas cautelares sobre unos predios’, hechos que tornan abiertamente improcedente la protección aquí invocada, porque no se configuran los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia emitida por los funcionarios convocados hubiera sido producto de una situación de fraude». Afirmó que «el convocante cuenta con el grado jurisdiccional de revisión del fallo de tutela asignado a la Corte Constitucional, e incluso con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para debatir los argumentos esgrimidos por los juzgados accionados en las sentencias que negaron el auxilio implorado». Por otro lado, manifestó que, «revisadas las decisiones proferidas por los jueces cuestionados, se observa que contrario a lo afirmado, hicieron el estudio del caso, analizaron los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo, para concluir que la misma era improcedente, y aunque se falló de manera adversa a los intereses del actor, no por ese hecho se puede predicar que exista una amenaza a los derechos fundamentales enunciados». Por último, en torno a la inconformidad del accionante sobre la falta de remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional, resaltó que «se evidencia que el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 2020 a las 4:42 p.m., mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica ‘Envio Tutela Corte Constitucional correoet1@corteconstitucional.gov.co.’, remitió el

mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica ‘Envio Tutela Corte Constitucional correoet1@corteconstitucional.gov.co.’, remitió el expediente digital No. 2020-00533-00 para su eventual revisión».

IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01

5 La impulsó el gestor, quien adujo que el fallo contenía ostensibles imprecisiones sobre los hechos y el petitum del amparo, pues, «contrario a los hechos y peticiones formuladas en la tutela, el despacho hace fundar los primeros en un supuesto embargo sobre los bienes que hoy son de COLPATRIA, cuando en realidad el planteamiento fáctico de la tutela inicial, como de la tutela contra las providencias judiciales, se hace claridad en que en el registro público no aparece actualmente embargo alguno sobre dichos inmuebles, como tampoco estaban embargados cuando se hizo la transferencia de ellos a favor de su actual titular (…)». Sobre este particular, agregó que «la tutela inicial (…) surge por el cuestionamiento que se hace al levantamiento de los embargos decretados dentro de unos procesos fiscales de los cuales la Secretaría de Hacienda no tiene registros, de allí que no sea admisible que se afirme, como hace el Despacho al resolver la presente tutela, que no se le ha solicitado el levantamiento de los embargos al Ministerio de Educación, pues está probado que las medidas de salvamento decretadas a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN no comprendieron bienes de propiedad de COLPATRIA (…) de tal suerte que

Educación, pues está probado que las medidas de salvamento decretadas a favor de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN no comprendieron bienes de propiedad de COLPATRIA (…) de tal suerte que no es cierto que los bienes que hoy son de COLPATRIA hayan sido cobijados por las medidas de salvamento del ministerio. Pero lo más importante es que acudir ante el Ministerio de Educación a través de un derecho de petición no implica un medio judicial de defensa para concluirse que por ello no es procedente el amparo judicial pedido». Por otro lado, frente a la procedencia de la tutela contra tutela, manifestó que «no se puede cerrar el paso a esta posibilidad, máxime cuando el meollo del asunto es determinar si el juez de tutela erró en considerar la existencia de un medio judicial de defensa cuando en realidad no existe».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine , el actor pretende que se revoquen los fallos de tutela del 31 de julio y del 6 de agostoRadicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01 6 de 2020, proferidos, en su orden, por los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se amparen los derechos invocados dentro del proceso 2020-00533.

2. La jurisprudencia ha sostenido, reiteradamente, la improcedencia de la acción de tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen dispositivos de control,

improcedencia de la acción de tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen dispositivos de control, como la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00). En el presente asunto, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dispuso, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2020, la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, envío que se produjo el 18 de diciembre de

2020. Consultada la página web de la Corte Constitucional, dicho expediente no tiene radicado aún en la citada

Corporación. En consecuencia, no se tiene certeza si la Corte

2020. Consultada la página web de la Corte Constitucional, dicho expediente no tiene radicado aún en la citada

Corporación. En consecuencia, no se tiene certeza si la Corte Constitucional va a seleccionar la tutela o no. Ahora, en elRadicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01 7 evento que ello no llegare a ocurrir, el accionante, si lo considera pertinente, puede insistir en su revisión. Lo anterior conduce a establecer que aquél cuenta con otras herramientas legales, frente a lo cual esta Sala ha sostenido: «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 0010400, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 202000058-01). A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar en sentencia STC del 3 julio de 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en providencia STC9579 del 23 de julio de 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de

de 2015, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia, [...] lo que correspond[e es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991[máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’». De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en el trasegar constitucional, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

3. En todo caso, es pertinente resaltar que, en algunos eventos, se ha permitido la procedencia excepcional de la tutela contra una decisión proferida en idéntica acción; alRadicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01 8 respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela,

Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…). 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (...)”». En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues, como se indicó, el actor constitucional

estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (...)”». En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues, como se indicó, el actor constitucional cuenta con otro medio de defensa, además no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones acabadas de referir. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoración probatoria realizada por la autoridad convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se evidencie, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas, que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01 9

4. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias

a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-22-03-000-2020-02002-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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