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CSJ - STC2412-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2412-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2412-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de agosto de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Oncólogos del Occidente S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de radicación 66001310300320230024800.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora, a través de su representante legal, reclamó la protección de las garantías al debido proceso, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00165-01

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2. Del expediente allegado y del escrito inicial, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. María Aleyda Diaz Quintero y otr os promovieron demanda de responsabilidad civil contra Oncólogos del Occidente S.A.S., Coomeva E.P.S. en Liquidación, Clínica los Rosales S.A. y Sociomédicos S.A.S. -Clínica San Rafael -. El conocimiento le correspond ió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

Rosales S.A. y Sociomédicos S.A.S. -Clínica San Rafael -. El conocimiento le correspond ió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

2.2. Tras declarar una nulidad y tener por notificad as de la demanda a la Clínica Los Rosales S.A.S y a Oncólogos del Occidente S.A.S., por conducta concluyente , la mencionada Clínica -el 5 de febrero de 2025 - interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda 1. El 27 de marzo de 2025 2 se resolvió no reponer el auto atacado y negar la alzada por improcedente.

2.3. El 5 de mayo de 2025 3 Oncólogos del Occidente S.A.S. radicó contestación de la demanda y llamamiento en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A.

2.4. Por auto del 9 de mayo de 2025 4 se tuvo como extemporáneo el escrito de contestación de la demanda presentada por Oncólogos de Occidente S.A.S., en consideración a que el término « empezó a correr en febrero 6 de

1 Documento «040EscritoRecursoReposición.pdf». 2 Documento «042AutoNiegaRecurso.pdf». 3 Documento «043ContestaciónDemanda.pdf». 4 Documento «046AutoTengaseContestadaDemanda.pdf».Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00165-01 3 2025 y venció en marzo 5 de 2025 ». Frente a esa providencia, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

3 2025 y venció en marzo 5 de 2025 ». Frente a esa providencia, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

2.5. El 13 de junio de 2025 5, el Juzgado accionado, al resolver la reposición mantuvo su decisión y, por improcedente, negó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

2.3. El promotor del resguardo manifestó que la interposición del recurso contra el auto que admitió la demanda interrumpió el término para contestar el libelo introductor. Argumentó que se fundamentó la decisión en inciso final del artículo 91 del C.G. del P., sin armonizarlo con los artículos 302 y 118 del mismo estatuto y sin tener en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, que desarrolla el efecto suspensivo de la interposición del recurso.

3. Deprecó que se dejara sin efectos el auto del 9 de mayo de 2025 y se ordenara al accionado tener por contestada la demanda y tramitar el llamamiento en garantía.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado convocado remitió el expediente objeto de censura. Coomeva E.P.S. y Socimédicos S.A.S. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por

5 Documento «049AutoNiegaRecurso.pdf».Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00165-01 4 pasiva. Chubb Seguros Colombia S.A. manifestó que apoya las pretensiones de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el

4 pasiva. Chubb Seguros Colombia S.A. manifestó que apoya las pretensiones de la tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no presentó recurso de reposición y en subsidio queja frente al auto del 13 de junio de 2025.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante reiteró lo dicho inicialmente y señaló que «el agotamiento de mecanismos ordinarios solo exige respecto de medios idóneos y eficaces, no frente a aquellos que carecen de aptitud real para corregir la vulneración» y no se le puede someter a «ritualismos poco eficaces».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará la decisión impugnada porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la sociedad tutelante no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 13 de junio de 2025 , que negó la apelación respecto de la providencia del 9 de mayo de 2025, que declaróRadicación no. 66001-22-13-000-2025-00165-01 5 extemporánea la contestación de la demanda, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 321, 352 y 353 del

Código General del Proceso6.

2.2. Tal omisi ón imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un

procedimiento previsto en los artículos 321, 352 y 353 del Código General del Proceso6.

2.2. Tal omisi ón imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional pa ra subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda ve z que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023).

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

6 Ver, entre otros CSJ STC16324-2025Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00165-01 6

mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

6 Ver, entre otros CSJ STC16324-2025Radicación no. 66001-22-13-000-2025-00165-01 6 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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