CSJ - STC2413-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2413-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2413-2021 Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00002-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el primero de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Luis Enrique Franco contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de violencia intrafamiliar 2020-00227, la Comisaría de Familia de Coello (Tolima) y el Procurador de Familia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, vivienda digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por laRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 autoridad judicial demandada en el proceso antes mencionado.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El gestor relató que la Comisaría de Familia de
mencionado.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El gestor relató que la Comisaría de Familia de Coello, mediante Resolución del 10 de septiembre de 2020 1, resolvió el conflicto de violencia intrafamiliar que la señora Luisa Fernanda Varela Lizcano instauró en su contra, en virtud del cual se impuso una medida de protección en favor de aquélla y en perjuicio suyo, pues se le ordenó que desalojara el predio en el cual residía. 2.2. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, el cual, en audiencia del 25 de noviembre de 20203, confirmó la decisión de primera instancia. 2.3. Aseguró que la supuesta situación de violencia intrafamiliar se cimentó únicamente en los informes de las áreas de psicología y de trabajo social, elaborados con fundamento en lo que la denunciante indicó y sin ningún otro medio de prueba que ratificara su dicho. 2.4. Cuestionó que la decisión del Juzgado fue abiertamente parcializada, pues su titular (i) se apartó de su investidura y negó que su apoderado lo asesorara en la audiencia de conciliación, (ii) negó injustificadamente las pruebas solicitadas, (iii) no le permitió recurrir la anterior 1 Carpeta 2020-00227-00, anexo 03.1 EXPEDIENTE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
COMISARIA DE COELLO Fl. 47.
pruebas solicitadas, (iii) no le permitió recurrir la anterior 1 Carpeta 2020-00227-00, anexo 03.1 EXPEDIENTE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR COMISARIA DE COELLO Fl. 47. 2 Carpeta 2020-00227-00, anexo 03.1 EXPEDIENTE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR COMISARIA DE COELLO Fl. 58. 3 Carpeta 2020-00227-00, Carpeta 07 grabación. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 decisión, (iv) negó, sin motivación alguna, la nulidad que propuso su defensor, (v) acusó a su abogado de desleal, atentó contra su honra y dignidad y puso en duda su profesionalismo, tanto que le recomendó que contratara a otro profesional y (vi) lo interrumpió en sus alegatos, prácticamente hasta silenciarlo. 2.5. Dijo que las actuaciones y decisiones de la accionada no contaron con soporte probatorio, de modo que se incurrió en un defecto procedimental absoluto4, razón por la cual solicitó que se ampararan los derechos fundamentales vulnerados. 2.6. Asimismo, pidió que «la H. Sala de Decisión, en uso de sus facultades de Juez constitucional, disponga ordenar dejar sin valor ni efecto lo dispuesto en la Resolución No. 011-2020 de 10 de septiembre de 2020 ‘Por medio de la cual se resuelve un conflicto derivado de comportamientos de violencia intrafamiliar’ proferida por la Comisaría
ni efecto lo dispuesto en la Resolución No. 011-2020 de 10 de septiembre de 2020 ‘Por medio de la cual se resuelve un conflicto derivado de comportamientos de violencia intrafamiliar’ proferida por la Comisaría de Familia Coello (Tolima), confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima) el 25 de noviembre de 2020». Finalmente, como medida provisional, solicitó suspender los efectos de la citada resolución, «hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. La medida provisional solicitada se fundamenta en que el señor Luis Enrique Franco, NO TIENE DONDE
VIVIR, NO TIENE NINGÚN LUGAR DONDE PUEDA PERNOCTAR Y
TAMPOCO OSTENTA LOS INGRESOS NECESARIOS PARA PAGAR UN
HOSPEDAJE».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
4 Anexo, DEMANDA TUTELA 2020. 00002-00 LEG. Pdf.
3Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01
1. El Juzgado acusado remitió copia del expediente al proceso.
2. La Comisaria de Familia (E) de Coello informó que se encuentra «adelantando el trámite de acta de recibo de la documentación y archivo de la entidad».
3. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué señaló que «existen otros mecanismos de defensa judicial en el que debieron o deben zanjarse tales diferencias, lo que hace que la tutela se torne improcedente y no deba prosperar por vía excepcional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
que «existen otros mecanismos de defensa judicial en el que debieron o deben zanjarse tales diferencias, lo que hace que la tutela se torne improcedente y no deba prosperar por vía excepcional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que, «a pesar de no haberse decretado otras pruebas, tal omisión resulta insuficiente para configurar los presupuestos de la vía de hecho, toda vez que, la Resolución proferida no obedece al capricho, por el contrario en la providencia se realizó el estudio de las pruebas recaudadas. (…) Tras lo razonado, con independencia que se comparta o no la valoración realizada por la autoridad administrativa accionada, lo cierto es que, tales razonamientos no constituyen una vía de hecho, motivo por el cual, el Juez Constitucional no puede intervenir en ese campo Sobre el particular».
En cuanto a la actuación del Juzgado accionado, el juez constitucional sostuvo que, «al haberse garantizado la participación de las partes a la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020, al tiempo que, al verificarse que el accionante con la asistencia de su abogado, permitiendo su participación en la práctica de pruebas que el Despacho cuestionado consideró necesarias a fin de definir el asunto, es por lo que, los cargos efectuados por el gestor a la actuación realizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal no
que el Despacho cuestionado consideró necesarias a fin de definir el asunto, es por lo que, los cargos efectuados por el gestor a la actuación realizada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal no tiene la connotación de graves o trascendentes que conlleven al 4Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 otorgamiento del amparo constitucional. (…) Lo anterior por cuanto, la mera discrepancia en la manera como debió desarrollarse la audiencia es insuficiente para justificar la intervención de tutela, en otras palabras, ‘(…) La sola divergencia conceptual no puede ser criterio para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional (…)’».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien afirmó que «La señora Juez Promiscua de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima), negó de forma injustificada todas las pruebas solicitadas por el suscrito apoderado con el fin de controvertir la versión de la señora Luisa Fernanda Varela, aduciendo que como se encontraba en una segunda instancia, y por cuanto mi representado desde la primera tuvo la oportunidad de solicitarlas, entonces que ya no era el momento procesal para decretarlas».
Aseguró que «La Sala de primera instancia simplemente acepta
solicitarlas, entonces que ya no era el momento procesal para decretarlas».
Aseguró que «La Sala de primera instancia simplemente acepta la interpretación del despacho judicial accionado, lo que constitucionalmente no es adecuado, porque acepta una interpretación restrictiva que no se ajusta con la norma, e incluso, responsabilizan al accionante por el no decreto de las pruebas». Refirió que «La señora Juez Promiscua de Familia del Circuito de El Espinal (Tolima), no le permitió al suscrito apoderado recurrir su decisión de negativa de decreto de pruebas. Sobre este punto es importante tener en cuenta que la Ley 294 de 1996 en su artículo 18 inciso 3° indica que al procedimiento previsto en dicha ley ‘Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita’. A su vez, el Decreto 306 de 1992 artículo 4° compilado en el Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.3.1.1.3. indica que ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto 5Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’».
disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’».
V. CONSIDERACIONES
1. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el gestor persigue, a través de la acción constitucional, que se deje sin valor y efecto la Resolución 011 del 10 de septiembre del 2020, proferida por la Comisaría de Familia de Coello
(Tolima), que declaró configurada la violencia intrafamiliar alegada y ordenó que aquél desalojara inmediatamente la vivienda que compartía con la señora Varela Lizcano, decisión que fue confirmada por la autoridad judicial censurada.
2. En la impugnación, el quejoso sostuvo que el Juzgado demandado negó injustificadamente las pruebas por él solicitadas, supuestamente porque no era el momento procesal indicado; además, no le permitió recurrir la decisión que negó el decreto de pruebas.
3. A jucio de la Sala, la determinación de primera instancia habrá de ser confirmada, pues no se acredita conculcación a las prerrogativas esenciales invocadas, dado que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la providencia cuestionada -pese a que la tesis sea o no compartida y al manejo dado a la audiencia del 25 de noviembre de 2020no resulta abiertamente arbitraria o
providencia cuestionada -pese a que la tesis sea o no compartida y al manejo dado a la audiencia del 25 de noviembre de 2020no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, lo cual limita la intervención de juez constitucional, para modificar o invalidar lo resuelto. 6Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 En efecto, se considera que el proveído rebatido no alberga anomalía mayúscula que imponga la perentoria salvaguardia.
4. Sobre el particular, se resalta que la decisión atacada se fundamentó en (i) la denuncia que presentó la señora Luisa Fernanda Varela Lizcano contra Luis Enrique Franco ante la Comisaría de Familia de Coello (Tolima), en la que narró los hechos de agresión de que fue víctima el 25 de julio de 2020 por parte de su compañero sentimental, (ii) el auto del 31 de julio de ese mismo año, a través del cual se admitió la denuncia, (iii) los informes de la psicóloga y la trabajadora social de la alcaldía de Coello, (iv) el informe médico del Centro de Salud de ese mismo municipio, según el cual la señora Varela Lizcano presentó algunas abrasiones y equimosis en su cuerpo y (v) los interrogatorios de parte que rindieron los citados señores en la audiencia del 25 de noviembre de 2020, de los cuales el juzgador pudo inferir que los hechos que motivaron la denuncia ante la Comisaría de Familia de Coello
citados señores en la audiencia del 25 de noviembre de 2020, de los cuales el juzgador pudo inferir que los hechos que motivaron la denuncia ante la Comisaría de Familia de Coello sí existieron, pues, de un lado, aquél «aceptó que le pegó un empujón que ella probablemente se raspó se hirió porque acepta que cayó al suelo» y, de otro lado, porque aquélla refirió que «le quedaron heridas, hace alusión a las heridas a las lesiones que concuerdan con el documento experticio de la médica que la valoró, cuando dice que le quedaron morados, lesiones». Con fudamento en el caudal probatorio traído a colación, la autoridad judicial accionada concluyó que «Esos interrogatorios aunados con las valoraciones psicológicas, la valoración de la trabajadora social y sobre todo la valoración médica, nos confirman que sí hubo y que sigue habiendo al día de hoy violencia», razón por la cual determinó que la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de Coello fue acorde con la conducta desplegada por el 7Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 acá accionante, contó con respaldo probatorio y se ajustó a los lineamientos de la Ley 1257 de 2008. De lo anterior no se descubre un yerro protuberante en la evaluación del acervo probatorio, frente a lo cual, además, debe señalarse que la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de manera tal que el interés del impulsor en cuestionar las
debe señalarse que la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de manera tal que el interés del impulsor en cuestionar las apreciaciones del juez de conocimiento sobre los elementos de juicio allegados a la causa no puede gestionarse a través de la tutela, pues ésta no es un medio para reabrir ese debate. En ese sentido, la Sala ha precisado que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad.
juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10941-2019, 15 ago. 2019, rad. 00297-01).
5. En el presente asunto, la queja presentada por el accionante se circunscribe a mostrar un disentimiento frente a la determinación del estrado judicial accionado, al confirmar la decisión contenida en la Resolución 011 del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Comisaría de Familia
8Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 de Coello dentro del proceso de violencia intrafamiliar contra el acá accionante. En consecuencia, como se trata de una disparidad de criterios entre lo considerado por el despacho acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
6. Por otra parte, en cuanto a la omisión del Juzgado en decretar pruebas en segunda instancia, la titular del Despacho sostuvo que la oportunidad procesal para pedirlas y decretarlas fue en primera instancia, la cual el acá accionante dejó pasar, pues, si bien con atelación a la audiencia a
sostuvo que la oportunidad procesal para pedirlas y decretarlas fue en primera instancia, la cual el acá accionante dejó pasar, pues, si bien con atelación a la audiencia a celebrarse el 10 de septiembre de 2020 en la Comisaría de Familia de Coello, se le informó, vía correo electrónico y telefónicamente, que el día de la diligencia podía aportar pruebas, no lo hizo, hecho que él mismo aceptó. Por tanto, en opinión del Juzgado, como no se cumplió ninguno de los eventos que exige el artículo 327 del Código General del Proceso para que las partes pudieran pedir pruebas en segunda instancia, no estaba obligado a decretarlas, máxime teniendo en cuenta que el material probatorio que obraba en el expediente resultaba suficiente para resolver la apelación y proferir una decisión de fondo, como en efecto ocurrió. En todo caso, se evidencia que, en desarrollo de la audiencia que el Juzgado demandado practicó el 25 de 9Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 noviembre de 2020, la cual tuvo por objeto resolver el recurso de apelación contra la Resolución 011-2020 del 10 de septiembre de 2020, proferida por la Comisaría de Familia de Coello dentro del proceso de violencia intrafamiliar promovido por la señora Varela Lizcano, se decretó y practicó el
septiembre de 2020, proferida por la Comisaría de Familia de Coello dentro del proceso de violencia intrafamiliar promovido por la señora Varela Lizcano, se decretó y practicó el interrogatorio de las partes involucradas en los hechos, en el cual el apoderado del promotor tuvo la oportunidad de interrogar a la contraparte. Debe aclararse, en todo caso, que contrario a lo aseverado por el apoderado de la parte accionante, no se acreditó en el expediente que aquél hubiera interpuesto recurso alguno contra la negativa del decreto de pruebas en segunda instancia, por tanto, al ser esta vía un medio subsidiario y residual, no puede incoarse para reanudar oportunidades fenecidas.
7. En cuanto a la nulidad interpuesta frente a la falta de notificación del auto que señaló fecha para la audiencia a practicarse el 10 de septiembre de 2020 en la Comisaría de Familia de Coello, se dejó constancia en la diligencia que, por correo electrónico y telefónicamente, el actor fue enterado de la misma, tanto que tuvo la oportundiad de intervenir en ella, razón esta que fue tenida en cuenta por el Juzgado para despachar negativamente la anulación solicitada.
8. En relación con las demás inconformidades expuestas por el promotor sobre las presuntas faltas y manifestaciones de la autoridad judicial que, en su sentir, afectaron el ejercicio de la profesión, entre otros, es preciso recordar que a través de este mecanismo extraordinario no es posible ventilar ese tipo
por el promotor sobre las presuntas faltas y manifestaciones de la autoridad judicial que, en su sentir, afectaron el ejercicio de la profesión, entre otros, es preciso recordar que a través de este mecanismo extraordinario no es posible ventilar ese tipo de situaciones, dado que son otras las instancias y los organismos competentes para conocer y dirimir las faltas 10Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 atribuidas a las autoridades judiciales en el ejercicio de su actividad.
9. En suma, no existen elementos de juicio que permitan a la Sala sostener que la decisión enjuiciada fue abiertamente arbitraria y caprichosa, lo cual descarta la presencia de una vía de hecho susceptible del amparo deprecado, ya que, como se indicó, contó con respaldo probatorio y fue el resultado del libre discernimiento de la autoridad judicial, en acatamiento del principio de la autonomía judicial de que trata el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de
oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01 Reiterada en CSj STC 34462020).
10. Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar la providencia recurrida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
11Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00002-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13