CSJ - STC2414-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2414-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2414-2021 Radicación n°. 20001-22-14-000-2021-00001-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que negó el amparo reclamado por Álvaro Enrique García Sánchez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada al interior del proceso de pertenencia agraria de radicado 2006-00071-00.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación 20001-22-14-000-2021-00001-01
2 2.1.- La señora Carmen Isabel, Enrique y José Antonio García Aguilar promovieron proceso declarativo de pertenencia agraria en contra del señor Ávaro García Aguilar, padre del accionante, sobre el inmueble identificado con M.I. 192-0006359. El conocimiento correspondió al juez Civil del Circuito de Chiriguaná. Los demandantes manifestaron no conocer el lugar de domicilio, residencia y lugar de trabajo
padre del accionante, sobre el inmueble identificado con M.I. 192-0006359. El conocimiento correspondió al juez Civil del Circuito de Chiriguaná. Los demandantes manifestaron no conocer el lugar de domicilio, residencia y lugar de trabajo del demandado, por lo que solicitaron de entrada su emplazamiento1. 2.2. El accionante manifestó que su padre, Álvaro García Aguilar, fue víctima de desaparición forzada por grupos armados el día 18 de abril del 2004. Alegó que tales hechos «fueron de conocimiento público y los miembros de la familia, incluyendo los demandantes, CARMEN ISABEL GARCIA AGUILAR, JOSE ANTONIO AGUILAR Y ENRIQUE GARCIA AGUILAR hecho punible investigado por la fiscalía 24 seccional del municipio de Curumaní Cesar sin que a la fecha sepamos el paradero de mi señor padre». 2.3. Adujo que, una vez sucedidos los hechos de la desaparición forzosa, « en consenso familiar, se tomó la decisión que se encargarían de la administración de manera temporal el predio rural o bien inmueble, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 1920006359 (…) mientras se adelantaba la investigación, que diera con el paradero de mi padre, y las circunstancias de su desaparición y así seguir garantizando con el producido el sustento para la supervivencia familiar». Informó, además, que su madre, compañera permanente del señor García Aguilar, obtenía su sustento de la «libre administración agropecuaria» de tal predio.
familiar». Informó, además, que su madre, compañera permanente del señor García Aguilar, obtenía su sustento de la «libre administración agropecuaria» de tal predio. 2.4. Pese a lo anterior, denunció que los demandantes, «valiéndose de engaños y artimañas por la ausencia y no comparecencia de mi padre, por fuerza mayor por encontrarse desaparecido» llevaron 1 Folio 26 del PDF «PROCESO 2006-00071».Radicación 20001-22-14-000-2021-00001-01 3 a cabo el aludido trámite que, a la postre, finalizó con sentencia del 16 de enero del 2008 favorable a las pretensiones de la demanda. 2.5. Hizo hincapié en la improcedencia de la forma en que se adelantó el proceso « porque inicialmente se debió realizar por parte de los señores CARMEN ISABEL GARCIA AGUILAR, JOSE ANTONIO GARCIA AGUILAR Y ENRIQUE GARCIA AGUILAR, por tener el pleno conocimiento de los hechos de desaparición forzosa del señor ALVARO GARCIA AGUILAR, la obligación inicialmente, de comenzar con los trámites, ante un juez el procedimiento de la declaratoria de muerte presunta (…)». Adicionalmente, dijo que en las declaraciones y testimonios practicados durante el pleito «se omitieron circunstancias y hechos notorios, tales como la desaparición forzada que fue víctima el titular del predio el señor, ALVARO GARCIA AGUILAR,
testimonios practicados durante el pleito «se omitieron circunstancias y hechos notorios, tales como la desaparición forzada que fue víctima el titular del predio el señor, ALVARO GARCIA AGUILAR, sucedido el día 18 de abril de 2004, acontecimientos que fueron denunciados por mi señora madre. Los señores (…) por ser hermanos tenían pleno conocimiento nunca fueron ajenos a tales circunstancias, jamás y nunca se hizo mención en las etapas procesales para conveniencia de los interesados».
3. En atención a lo expuesto, pidió que se ordene « la revisión de la sentencia de fecha 16 de enero de 2008 proferida por el juzgado civil del circuito de Chiriguana Cesar que adjudicó irregularmente predio rural o bien inmueble, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 192-0006359 (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El señor Enrique García Aguilar instó a la denegación de la acción «al ser izado en contra de una ProvidenciaRadicación 20001-22-14-000-2021-00001-01
4 Judicial que fue expedida o emitida hace más de una década – concretamente se expidió la decisión génesis del amparo constitucional, hace 13 años y 2 días». Por otra parte, destacó que no se agotaron los recursos en el trámite de conocimiento.
concretamente se expidió la decisión génesis del amparo constitucional, hace 13 años y 2 días». Por otra parte, destacó que no se agotaron los recursos en el trámite de conocimiento.
2. El accionado y los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar denegó el resguardo en atención a que «desde el acto generador de la supuesta vulneración de derechos (sentencia de primera instancia del 16 de enero de 2008) hasta la fecha, han transcurrido más de 8 años, plazo este que no resulta razonable».
Se explicó que la justificación otorgada por el actor frente a la tardanza en la presentación de la acción « no resulta valida, en tanto que conforme a la cedula de ciudadanía del accionante aportada al proceso por solicitud del despacho, este nació el 15 de diciembre de 1989, por lo que se comprueba que cumplió la mayoría de edad el 15 de diciembre del 2007 y desde esa data, hasta la fecha de presentación de la presente acción, han transcurrido más de 12 años». Por otra parte, indicó que « si el accionante considera que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio – Partencia Rad: 2006 – 00071 – 00, se basó en documentos o testimonios falsos o de maniobras fraudulentas por parte de los demandantes, bien pudo hacer uso del recurso revisión de que trata el artículo 355 del CGP, esto con el fin de que el juez ordinario revise la decisión ahí adoptada».
IV. LA IMPUGNACIÓN2
de los demandantes, bien pudo hacer uso del recurso revisión de que trata el artículo 355 del CGP, esto con el fin de que el juez ordinario revise la decisión ahí adoptada».
IV. LA IMPUGNACIÓN2 2 La notificación de la sentencia se realizó por correo electrónico el 26 de enero del
2021. La impugnación, por su parte, fue interpuesta el 28 del mismo mes y año.Radicación 20001-22-14-000-2021-00001-01 5 1.- La impulsó el gestor, quien se limitó a afirmar que impugnaba el fallo. 2.- El señor Enrique García Aguilar abogó por que se confirme la sentencia del a quo constitucional puesto que «la Acción de Tutela no es un salvavidas para enervar decisiones judiciales estructuradas y apegadas a la Ley y la Carta Política, ni para satisfacer egos personales cuando la emisión de una providencia judicial no nos conviene a nuestros intereses».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine , el gestor cuestiona el proveído dictado por el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar el 16 de enero del 2008, comoquiera que en su parecer vulnera sus derechos fundamentales. 2.- La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «16 de enero de 2008 » y, la presentación
jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «16 de enero de 2008 » y, la presentación del resguardo, el «22 de diciembre de 2020»3; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 2.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un 3 Transcurrieron 12 años.Radicación 20001-22-14-000-2021-00001-01 6 plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración
impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó:Radicación 20001-22-14-000-2021-00001-01 7
otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó:Radicación 20001-22-14-000-2021-00001-01 7 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 2.2. Aunado a lo anterior, no se advierte justificación alguna para la tardanza en la interposición de la acción constitucional. Si bien se dijo que la tardanza se debió a « la ausencia de conocimiento y defensa técnica en mi calidad de hijo del señor ALVARO GARCIA AGUILAR », esta no es una excusa válida que justifique haber esperado que transcurrieran más de 10 años para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
3. Por lo razonado en precedencia, se confirmara la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓNRadicación 20001-22-14-000-2021-00001-01
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación 20001-22-14-000-2021-00001-01
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