CSJ - STC2414-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2414-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2414-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00981-00 (Aprobado en Sala de quince de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Estelia Trujillo de Pineda, Victoria Elena, Gloría Inés y Estelia María Pineda Trujillo le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Palmira y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00202. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que «se deje sin efectos el auto de 8 de septiembre proferido por el Tribunal Superior de Buga» en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva decisión donde «declare fundada[s] la [s] causal [es] de recusación aducida [s] frente a la Jueza 1ª. Civil del Circuito de Palmira (…) y se proceda a asignar el conocimiento del trámite de la apelación del proceso (…) a otro juez».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00981-00 En sustento adujeron que César Augusto Mafla Parra promovió proceso verbal en su contra ( rad. 2018-00202 ) para que se declarara, de manera principal, la «RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PROMETIDO suscrito [el
En sustento adujeron que César Augusto Mafla Parra promovió proceso verbal en su contra ( rad. 2018-00202 ) para que se declarara, de manera principal, la «RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PROMETIDO suscrito [el 30 de enero de 2013] entre la sociedad CONSTRUCTORA EZ INGENIERÍA Y COMPAÑÍA LTDA, hoy CONSTRUCTORA EZ INGENIERÍA SAS, como promitente vendedora y el señor (…) MAFLA PARRA como promitente comprador respecto del inmueble - lote de terreno - distinguido con el número 18 (…), localizado en el corregimiento de LA BUITRERA jurisdicción de Palmira Valle». Subsidiariamente, pidió allí la «RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de CESIÓN de cruces DE CUENTAS Y DE DACIÓN EN PAGO celebrado entre la sociedad [citada] y [ellas] en la CONCILIACIÓN realizada el día 05 de julio de 2013 ante la CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA , y mediante la cual (…) se comprometieron a suscribir escritura pública al señor (…) MAFLA PARRA de los lotes 21 y 22 del plano aportado (…), por un valor de $57.600.000.00» o, en su defecto, la «NULIDAD ABSOLUTA» del mismo o, en últimas, que «tiene PLENA VALIDEZ el acuerdo celebrado entre la sociedad [comentada] y [ellas] en [dicha] CONCILIACIÓN (…), mediante el cual se estipuló cancelar al señor (…) MAFLA PARRA el valor de $57.600.000.00 correspondiente a $34.000.000.00 pagados en
CONCILIACIÓN (…), mediante el cual se estipuló cancelar al señor (…) MAFLA PARRA el valor de $57.600.000.00 correspondiente a $34.000.000.00 pagados en efectivo al señor ESNEIDER ZUÑIGA RAMIREZ, representante legal de la sociedad [aludida], y $23.600.000.00 como contraprestación de las actividades orientadas para salvar el proyecto, tales como: representación, saneamiento, logística, conciliación, investigación, direccionamiento y formación del equipo profesional multidisciplinario». Indicaron que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira negó dichas súplicas (30 sep. 2021); pero, «decretó la disolución por mutuo disenso del [demarcado] contrato de promesa de compraventa », directriz frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación , cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad. Arguyeron que recusaron a la titular del despacho del circuito «con base en las causales consagradas en los numerales 2 y 14 del artículo 141 del C.G.P.», 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00981-00 en atención a que ellas con antelación habían iniciado otro juicio frente a «JOSÉ OMAR ROMERO MUÑOZ, FLOVER RIVERA BUITRAGO y ESNEYDER ZÚÑIGA RAMÍREZ» (rad. 2017-00057), con el fin que se «declarara la NULIDAD ABSOLUTA» de la «CONCILIACIÓN [celebrada entre éstos] el 5 de julio de 2013 », pretensión que guarda relación con la segunda subsidiaria elevada por
ABSOLUTA» de la «CONCILIACIÓN [celebrada entre éstos] el 5 de julio de 2013 », pretensión que guarda relación con la segunda subsidiaria elevada por Mafla Parra y que zanjó en primera instancia dicha funcionaria, quien absolvió a los demandados (21 jul. 2021). Aseveraron que la mencionada iudex «declaró fundados los argumentos de la recusación planteada» (9 feb. 2022), por lo que remitió el expediente al Juzgado que le sigue en turno, quien no los «ACEPTÓ» y lo envió al Superior, autoridad que estimó que no estaban demostradas las «causales de recusación» invocadas (8 sep.). Afirmaron que el Tribunal con lo definido, incurrió en los defectos «sustantivo», «fáctico» y «desconocimiento del precedente», toda vez que realizó una «interpretación exegética de la norma» y no una «garantista de los derechos de las partes», la cual lo hubiese llevado a colegir que «el Sr. César Augusto Mafla Parra (…) es una de las personas beneficiaras directas de los efectos de la conciliación» y, por ende, que «la jueza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira que resolverá el recurso de apelación ya tomo posición» , postura que en un sinnúmero de casos ha adoptado esta Corporación (ATC, 8 abr. 2005, AC2400-2017 y AC2346-2022). 2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira se opuso al
AC2400-2017 y AC2346-2022). 2.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga defendió la legalidad de su proceder.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira se opuso al auxilio, ya que «no (…) incurri[ó] en alguna causal de procedibilidad de la acción». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00981-00 El Primero Civil del Circuito resumió las actuaciones que ha desplegado con ocasión del «litigio opugnado» y envió el link para su consulta. CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación que solventó la «recusación» esbozada en la Litis n.° 2018-00202 , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, las gestoras se duelen del interlocutorio emitido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual resolvió: «DECLARAR INFUNDADA, las causales 2ª y 14º de recusación contenida en el artículo 141 del C.G.P., propuestas por el apoderado judicial de las señoras ESTELIA TRUJILLO DE PINEDA, VICTORIA ELENA (…), ESTELIA MARÍA (…) y GLORIA INÉS PINEDA TRUJILLO, contra la
apoderado judicial de las señoras ESTELIA TRUJILLO DE PINEDA, VICTORIA ELENA (…), ESTELIA MARÍA (…) y GLORIA INÉS PINEDA TRUJILLO, contra la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V), por lo que se ordena remitirle el [señalado] expediente, para que prosiga su conocimiento», dado que, en su sentir, no efectuó una correcta intelección de las disposiciones adjetivas que disciplinan la temática, sumado a que lo hizo de espaldas a la situación puesta de presente con la «recusación» y de la jurisprudencia de esta Corte. Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal proveído, se aprecia que el juez plural recriminado observó las normas y el «precedente jurisprudencial» que gobiernan el asunto, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja la encuadernación, que los motivos esgrimidos por las precursoras para apartar a la «juez de la apelación» de su instrucción, no estaban configurados. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00981-00 Para soportar dicha inferencia, acotó frente a la primera «causal, que: «Se precisa que la primera causal invocada contenida en el numeral 2 del precitado artículo 141 establece que: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”.
realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Frente a esta causal se observa que no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira, no ha conocido en instancia anterior el proceso VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por CESAR AUGUSTO MAFLA PARRA contra ESTELIA TRUJILLO DE PINEDA y OTROS, pues si bien se encuentra cursando la segunda instancia, dicha funcionaria judicial no tramitó la primera instancia, siendo clara la norma al indicar que se trata del mismo proceso, no de otro diferente como es el caso , ya que esta causal se invoca bajo el supuesto de que se conoció de otro proceso distinto al que aquí se debate. Así las cosas, no se encuentra configurada la causal alegada en cuanto dentro del citado expediente no se encuentra actuación alguna de la juez recusada excepto la segunda instancia que le correspondió por reparto conocer». (Resalto ajeno al texto). En cuanto a la segunda razón exhibida, reflexionó: «Ahora bien, en cuanto a la causal catorce se estatuye que: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”, dado que la figura de pleito pendiente se enuncia en la causal 6ª del precitado artículo 141 de la norma procesal, es
de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”, dado que la figura de pleito pendiente se enuncia en la causal 6ª del precitado artículo 141 de la norma procesal, es pertinente traer a colación lo enunciado en la doctrina en este sentido así: “No debe confundirse esta causal con la prevista en el num. 6º que también menciona el pleito pendiente, pues en el primer caso ese pleito existe entre el juez o sus parientes y una parte, representante o apoderado y no interesa para 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00981-00 nada la índole del mismo ni la cuestión jurídica que allí se debata. En el segundo caso, esto es, el previsto en el numeral 14, la ley solo exige que exista un pleito que se controvierta la misma “cuestión jurídica” que el juez debe fallar y no interesa para nada quien son las partes dentro de ese proceso, pues lo que pretende esa causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una situación jurídica que también se ventila en otro en el cual si es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes. (…) un ejemplo para aclarar el num. 14 del art. 140 que usualmente se entiende en forma inadecuada. Si el Dr. Gutiérrez, juez 5° Civil de Circuito de Bogotá, demanda a X para que se le pague suma de dinero que se le adeuda, conocerá de dicho juicio otro funcionario. Si X es demandado por Pedro en
demanda a X para que se le pague suma de dinero que se le adeuda, conocerá de dicho juicio otro funcionario. Si X es demandado por Pedro en juicio de lanzamiento que al ser repartido le corresponde al Dr. Gutiérrez, éste debe declararse impedido o podrá ser recusado con base en la causal 6ª, por cuanto tiene pleito pendiente con una de las partes. Si el Dr. Gutiérrez, dentro del proceso que adelanta contra X (naturalmente por intermedio de su apoderado) pide se declare la validez de una promesa de compraventa, y se reparte a su despacho un juicio donde Rita demanda a Carlos (con quienes el juez no tiene nada que ver), pero en el que la cuestión jurídica que se controvierte es la misma, validez de la promesa de compra venta, es lógico suponer que el juez falle en este caso en la misma forma en que espera se haga en el proceso él es parte, por lo que su criterio puede verse afectado por tal circunstancia. En otros términos, se quiere evitar que el juez pueda crear precedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte”. De tal manera, no hay prueba dentro del plenario que la Juez Primera Civil del Circuito de Palmira, sea parte ella o sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil dentro de un proceso similar al proceso VERBAL RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por CESAR AUGUSTO MAFLA PARRA contra ESTELIA TRUJILLO DE PINEDA y OTROS, pues interpreta el recusante que como el proceso de Nulidad del acta de
MAFLA PARRA contra ESTELIA TRUJILLO DE PINEDA y OTROS, pues interpreta el recusante que como el proceso de Nulidad del acta de conciliación de fecha del 05 de julio de 2013 de la Cámara de Comercio de Palmira, fue conocida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA en primera instancia y se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior existe un pleito pendiente, cuando el sentido de la norma es 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00981-00 totalmente diferente». (Énfasis deliberado, Archivo PRUEBA_6_3_2023, 10_44_02.pdf.). Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que, como bien lo acotó la Colegiatura criticada, el «conocimiento o actuación en instancia anterior » que se requiere para que salga avante la «causal» de «impedimento yo/ recusación» enlistada en el numeral 2° del canon 141 del vigente estatuto procesal, es aquella que se da o produce dentro de un mismo «proceso», no en dos donde pueda existir algún grado de afinidad en la materia debatida, situación que, según quedó atrás esclarecido, no acontece en el sub judice. Al respecto, esta Sala ha dicho que tal obstáculo (…) tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al
quedó atrás esclarecido, no acontece en el sub judice. Al respecto, esta Sala ha dicho que tal obstáculo (…) tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entre ambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata …. (destaco intencional, CSJ AC7372020, reiterado en AC537-2022 y AC110-2023). Ahora bien, los pronunciamientos denunciados como ignorados por las precursoras, no se asemejan en lo «fáctico» con el enjuiciamiento acá analizado, en la medida que el que más se puede acercar, esto es, el AC2346-2022, 7 jun., admitió el «impedimento» alegado por algunos Magistrados de esta Corte en una acción de revisión, porque «discutieron, razonaron y decidieron en sede de tutela sobre los defectos sustanciales y fácticos de la Providencia que en este momento es objeto de [la impugnación extraordinaria]», al 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00981-00 punto que «resolvi[eron] precisamente dejar sin efecto la [misma]», es decir, sobre el mismo «asunto». En lo que atañe a la otra «causal» alegada, basta recabar que, en el
punto que «resolvi[eron] precisamente dejar sin efecto la [misma]», es decir, sobre el mismo «asunto». En lo que atañe a la otra «causal» alegada, basta recabar que, en el paginario n° 2017-00057 no obra como parte la falladora recusada, «su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil», para que se pueda afirmar que existe «pleito pendiente» en el que «se controvierta la misma cuestión jurídica que [ella] debe fallar» en la reseñada alzada, presupuesto que la ley exige para su estructuración. 2.- Así las cosas, de la determinación del Tribunal de Buga no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho » como lo sugieren las impulsoras, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la temática discutida, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC096-2023 y STC2051-2023). 3.- Son estas explicaciones las que llevan al fracaso del socorro implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por
implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00981-00 Estelia Trujillo de Pineda, Victoria Elena, Gloría Inés y Estelia María Pineda Trujillo. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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