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CSJ - STC2414-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2414-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2414-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00137-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que denegó el amparo promovido por Marco Tulio Martínez Caicedo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. Al trámite fueron vinculados Alberto Córdoba Pérez y Ovidio Córdoba, John Carlos Arteaga Calvachecurador ad litem-, María Ninfa López y Asociación Progreso del Mañana, partes e intervinientes en el proceso con radicado 190013103004202300016000.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso , «derecho a la defensa y asistencia técnica de un abogado» , acceso a la administración de justicia e «igualdad procesal».Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El accionante es demandante, junto con Asociación Progreso del Mañana, en el proceso de simulación con radicado No. 2023 -00260-00 que cursa ante el Juzgado

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El accionante es demandante, junto con Asociación Progreso del Mañana, en el proceso de simulación con radicado No. 2023 -00260-00 que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán contra Alberto Córdoba Pérez, Yerli Astrid Sánchez López, María Ninfa López y Ovidio Córdoba. En proveído del 13 de junio de 2025, el Juzgado accionado señaló el 3 de diciembre de 2025 a las 9am para celebrar la audiencia inicial1.

2.2. Adujo que su apoderado renunció al poder el 25 de noviembre de 2025, «tan solo 8 días antes de la audiencia programada». Y añadió que, «el abogado manifestó haber comunicado al poderdante (mi persona) sobre su decisión de renunciar, adjuntando la respectiva comunicación como lo exige la ley procesal». Refirió que el Juzgado accionado «jamás se pronunció sobre la renuncia presentada… no existió auto alguno que: a) aceptara o rechazara la renuncia; b) me notificara oficialmente del retiro del apoderado; c) me advirtiera sobre la necesidad de nombrar nuevo representante; d) verificara el cumplimiento de los requisitos del artículo 76 del CGP» . De modo que, señaló, «desconocí que me encontraba sin representación judicial hasta pocos días antes de la audiencia programada». Narró que «ante la gravedad de la situación y la inminencia de la audiencia inicial… procedí de manera urgente e inmediata a contratar los servicios profesionales del abogado Andrés Felipe Inchima Castillo… quien aceptó

que «ante la gravedad de la situación y la inminencia de la audiencia inicial… procedí de manera urgente e inmediata a contratar los servicios profesionales del abogado Andrés Felipe Inchima Castillo… quien aceptó

1 Archivo “130AutoFijaFecha.pdf”.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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asumir mi representación y fue reconocido como apoderado por el Juzgado dentro de la audiencia inicial».

2.3. En la audiencia inicial, el nuevo apoderado pidió aplazamiento de la diligencia ante «la necesidad de un término prudencial para estudiar el expediente y preparar adecuadamente la defensa». El Juzgado accionado denegó la petición. El accionante adujo que «interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación» pero «la diligencia se llevó a cabo de manera normal… sin que se hubiera resuelto favorablemente la solicitud de aplazamiento ni los recursos interpuestos, colocándome en una situación de indef ensión material y real frente a la contraparte que sí contó con todo el tiempo para preparar su estrategia procesal».

3. El promotor censuró que con la negativa del accionado a aplazar la audiencia, «se configuró una evidente vulneración al debido proceso y al derecho de defensa técnica, toda vez que: a) no pude ejercer plenamente mi derecho de contradicción; b) mi apoderado no tuvo tiempo material para preparar la audiencia inicial; c) se generó desigualdad procesal frente a los demandados; d) se afectó mi derecho a una defensa técnica calificada; e) se comprometió el resultado del proceso por falta de preparación adecuada».

se generó desigualdad procesal frente a los demandados; d) se afectó mi derecho a una defensa técnica calificada; e) se comprometió el resultado del proceso por falta de preparación adecuada».

4. Por lo anterior, pretende que se amparen su derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia y se dejen sin efectos la decisión que negó el aplazamiento de la audiencia inicial. También deprecó dejar sin efectos «todas las actuaciones realizadas en la audiencia inicial del 3 de diciembre de 2025». Pidió que se ordene programar nueva fecha para laRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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audiencia inicial, «concediendo previamente un término prudencial no inferior a treinta (30) días hábiles». Y, que se ordene al Juzgado accionado «a pronunciarse expresamente sobre cualquier solicitud de renuncia de apoderado que se presente en el futuro». También pidió que se respeten sus «garantías constitucionales al debido proceso en todas las actuaciones del proceso» y se «prevenga al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán para que en el futuro: a) se abstenga de incurrir en conductas similares que vulneren derechos fundamentales: b) dé prelación a los derechos sustanciales sobre consideraciones puramente formales; c) respete el principio de prevalencia del derecho sustancial; d) garantice el derecho de defensa técnica efectiva».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Alberto y Ovidio Córdoba adujeron que «el incidente de tardanza y confusión en la audiencia es atribuible exclusivamente al

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Alberto y Ovidio Córdoba adujeron que «el incidente de tardanza y confusión en la audiencia es atribuible exclusivamente al accionante y su defensa, y no al despacho judicial, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente en este punto». Añadió que la salvaguarda no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Pidió denegar el amparo.

2. El curador ad litem del proceso de marras manifestó estarse a lo que disponga el juez constitucional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que «no se configura ninguna causal específica de procedibilidad pues la autoridad judicial se sujetó a lo previsto en el artículo 5 y 372 delRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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Código General del Proceso asegurando el principio de concentración y la tutela judicial efectiva del accionante y las partes intervinientes en el trámite que origina la solicitud de amparo». Refirió el decurso procesal del trámite de marras y puntualizó que «en desarrollo de la citada audiencia se aceptó la renuncia y el señor Martínez Caicedo concurrió a ella con un nuevo vocero judicial el abogado Andrés Felipe Inchima Castillo quien al igual que su poderdante procedió a solicitar el aplazamiento de la diligencia fundado en esencia en el “poco tiempo para prepararla”».

Añadió que el Juzgado accionado , «denegó esa solicitud al no encajar ni corresponder con el artículo 5 del Código General del

aplazamiento de la diligencia fundado en esencia en el “poco tiempo para prepararla”».

Añadió que el Juzgado accionado , «denegó esa solicitud al no encajar ni corresponder con el artículo 5 del Código General del Proceso, concordando con el canon 372 del mismo estatuto ». Y que, el Despacho se negó a reponer su decisión, rechazando la apelación por improcedente. También sostuvo que en la etapa de control de legalidad del proceso las partes no manifestaron inconformidad alguna.

Y es que, «quien lleva la vocería judicial del accionante ni este s excusaron con anterioridad a la audiencia, circunstancia que eventualmente aceptada hubiese permitido la fijación de una nueva fecha y hora, más cuando el apoderado del demandante asumió un mandato para concurrir sin preparación alguna, a pedir un aplazamiento, desconociendo elementales reglas procedimentales con fundamento en las que el a quo negó el aplazamiento». Por lo demás, el a quo constitucional estimó que no se advertía riesgo de perjuicio irremediable para el accioante, «quien acudió al proceso y obtuvo -en trámite de esta acción - decisión de fondo independientemente a que le haya sido desfavorable. Lo anterior, no solo porque pudo controvertirla mediante el recurso de apelación sino porqueRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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su tutela judicial se materializa con el acceso oportuno al aparato judicial que efectivamente ha tenido».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el tutelante para insistir en que el

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su tutela judicial se materializa con el acceso oportuno al aparato judicial que efectivamente ha tenido».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el tutelante para insistir en que el proceso de marras está «viciado desde la audiencia inicial, con sentencia apelada pero derivada de indefensión y riesgo de confirmación en segunda instancia sin retrotracción». Reiteró la petición de dejar sin efectos la audiencia inicial y actuaciones subsiguientes.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia en razón a que las conclusiones expuestas por la autoridad accionada en la providencia censurada no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, a las nueve de la mañana del 3 de diciembre de 2025, al principio de la audiencia inicial del proceso de marras, el Juzgado accionado advirtió que el apoderado del ahora tutelante había renunciado al poder conferido, con constancia de haber enviado un mensaje de datos al correo electrónico del poderdante el 25 de noviembreRadicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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de 2025. De modo que, resolvió aceptar la renuncia «a partir del día de hoy»2 y notificó la decisión por estados a las partes.

Hasta ese momento de la diligencia no estaban presentes ni el nuevo apoderado del demandante ni el ahora

de 2025. De modo que, resolvió aceptar la renuncia «a partir del día de hoy»2 y notificó la decisión por estados a las partes.

Hasta ese momento de la diligencia no estaban presentes ni el nuevo apoderado del demandante ni el ahora tutelante. El accionante se conectó a la audiencia a las 9:17am y manifestó que pedía aplazamiento de la audiencia «porque el abogado encargado me renunció en la semana y entonces a penas me llegó la noticia hoy del link y me llegó por sorpresa» 3. Sobre el particular, del Despacho accionante señaló que,

«no está en condición de aplazar la audiencia por cuanto: primero, los aplazamientos solamente proceden por las causales que la ley autoriza, así está señalado en el artículo 5 del Código General del Proceso y en ese orden de ideas la ausencia del apoderad o, su renuncia no es motivo para aplazar la presente diligencia que está señalada desde el pasado 13 de junio del año 2025. Es decir, hace seis meses aproximadamente, que es lo que el despacho tiene de agenda y programación. Entonces, por esos motivos, no es posible acceder al aplazamiento que ha requerido el demandante. Indicándole adicionalmente… que el apoderado renunció al mandato de gestión que le otorgó el señor Marco pero no al que le asignó Asociación Progreso del Mañana, es decir, el apoderado sigue siendo representante judicial en el proceso … y tendrá que justificar su inasistencia… en los términos que indica el artículo 372 del Código General del Proceso»4.

Seguidamente se registró el acceso del nuevo apoderado judicial del accionante a la audiencia inicial a quien se le

justificar su inasistencia… en los términos que indica el artículo 372 del Código General del Proceso»4.

Seguidamente se registró el acceso del nuevo apoderado judicial del accionante a la audiencia inicial a quien se le reconoció personería jurídica en la diligencia. E l apoderado manifestó que «no conozco aun del proceso como tal, es necesario hacerle un estudio referente a todas las etapas procesales que se han

2 Archivo “143AudienciaInicial.mp4”. Minuto 00:07:33. 3 Archivo “143AudienciaInicial.mp4”. Minuto 00:24:31. 4 Archivo “143AudienciaInicial.mp4”. Minuto 00:28:29.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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adelantado y para adelantar una defensa técnica de acuerdo al Código General del Proceso… solicitaría un aplazamiento de esta diligencia» 5. De la petición se corrió traslado a las partes. Y oídas las manifestaciones de los presentes el Juzgado accionado se pronunció en los siguientes términos:

«se señaló previamente que el artículo 5 del Código General del Proceso se indica que las diligencias solamente se podrán aplazar y suspender en los casos en que la ley autorice. Es decir, no está dado a la discrecionalidad del despacho sino a las eventualidades que la ley permite para tales efectos. En ese orden de ideas, el artículo 372 del CGP indica que el único motivo para no realizar la audiencia inicial es la inasistencia de las partes al punto que la ausencia de una de ellas o de sus apoderados no o bsta para el curso de la misma. A pesar de que pueda sobrevenir la

artículo 372 del CGP indica que el único motivo para no realizar la audiencia inicial es la inasistencia de las partes al punto que la ausencia de una de ellas o de sus apoderados no o bsta para el curso de la misma. A pesar de que pueda sobrevenir la designación de un nuevo apoderado judicial ello no es suficiente motivo legalmente apalancado para cambiar una fecha que estaba reservada desde el mes de junio del año 2025. No corresponde al proceso cargar con una circunstancia que además viene justificada es por una decisión de las partes, uno de los demandantes y su relación con su apoderado, que renunció el 25 de noviembre de 2025, sin dejar de ser apoderado de todos los sujetos demandantes… no puede el juzgado ni el proceso quedar a merced de estas circunstancias siendo que la ley no habilita que tal situación varíe o suponga variar la fecha de la audiencia inicial. Entonces, resuelve, denegar la solicitud de aplazamiento…»6.

El apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, alegando vulneración del derecho al debido proceso y la defensa. El Juzgado accionado resolvió no reponer su decisión al considerar que,

«el despacho se somete a la ley, no hace ningún tipo de aplicación de un criterio subjetivo de parecer o de querer, sino simplemente de sujeción al imperio de la norma, que precisamente es la que garantiza el respeto y las garantías de todos los sujetos que están en esta causa judicial… reitera que únicamente se pueden cambiar

5 Archivo “143AudienciaInicial.mp4”. Minuto 00:32:01.

garantiza el respeto y las garantías de todos los sujetos que están en esta causa judicial… reitera que únicamente se pueden cambiar

5 Archivo “143AudienciaInicial.mp4”. Minuto 00:32:01. 6 Archivo “143AudienciaInicial.mp4”. Minuto 00:36:58.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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las fechas de las audiencias por las razones que la ley permite… en este evento debo señalar que el señor Marco Tulio conocía de la renuncia de su apoderado desde el pasado 25 de noviembre de 2025, por una parte. Y por otra parte, de esta audiencia se sabí a desde que a ella se convocó desde el 13 de junio de 2025. Desde luego que no es atribuible al apoderado que acaba de designarse la responsabilidad de preparar una audiencia en un proceso en el que no era vocero judicial… acaba de ser designado, pero también debía saber que si se designaba para una audiencia que estaba señalada desde hace tanto tiempo, citada desde hace seis meses, la litis estaba trabada, y el objeto es claro… la responsabilidad… de aceptar un mandato en tal orden de ideas suponía entende r cuál era el objeto, de qué nos íbamos a ocupar y a qué nos íbamos a emplear en ella. No puede calificarse de compromiso el debido proceso y el derecho de defensa el que se insista en una audiencia que ha sido convocada hace seis meses y que no se puede aplazar porque no hay motivo legal por el solo hecho de que se acaba de aceptar un poder en relación con una actuación que data desde junio y el proceso desde septiembre de 2023. Repito, el señor

que ha sido convocada hace seis meses y que no se puede aplazar porque no hay motivo legal por el solo hecho de que se acaba de aceptar un poder en relación con una actuación que data desde junio y el proceso desde septiembre de 2023. Repito, el señor apoderado recién llega, pero sabía que llegaba a un proceso q ue estaba en marcha, y ese proceso en marcha, a la luz del artículo 5º del CGP no se puede cambiar por la conducta de las partes… no deja un buen sabor del despacho esa renuncia presentada justamente el 25 para que surtiera efectos a partir del 3 pero sus motivos tendría… no obstante el demandante conocía que esta audiencia estaba convocada… el juzgado ha esperado bastante y tiene una agenda copada pero no puede aceptar por motivos que la ley no tutela el cambio y el aplazamiento de esta audiencia judicial»7.

Y con respecto a la apelación, la declaró improcedente al no ser un auto apelable. El apoderado del accionante manifestó no tener observación sobre la decisión.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgador, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables, pues fueron proferidas sirviéndose de un

7 Archivo “143AudienciaInicial.mp4”. Minuto 00:45:45.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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análisis normativo, a partir del cual determinó motivadamente que no procedía aplazar la audiencia inicial con motivo del nombramiento del nuevo apoderado judicial del demandante.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo

análisis normativo, a partir del cual determinó motivadamente que no procedía aplazar la audiencia inicial con motivo del nombramiento del nuevo apoderado judicial del demandante.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00137-01

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Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8988D88D42ACDC92B08D2EE42F1298FE1D7BF672163748A6A1A8F320BEC92713

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