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CSJ - STC2415-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2415-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2415-20266 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02163-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2025, que declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado » en la acción de tutela promovida por Hartmann Stephan Soriano Mora -como agente oficioso de Hans Abdel Soriano Moracontra el Juzgado 3º de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó al Defensor de Familia, Ministerio Público y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 200301154.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso de su agenciado.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . En el trámiteFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02163-01

2 de «REVISIÓN DE INTERDICCIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS» -que presentó Hartmann Stephan Soriano Mora en favor de Hans Abdel Soriano Mora 1, el Juzgado 3º de Familia de Bogotá -el 29 de junio de 20232admitió a trámite

DE APOYOS» -que presentó Hartmann Stephan Soriano Mora en favor de Hans Abdel Soriano Mora 1, el Juzgado 3º de Familia de Bogotá -el 29 de junio de 20232admitió a trámite la solicitud.

2.1. Surtidos los traslados, el Juzgado -el 23 de noviembre de 2023 - estableció que « se ABSTENDRÁ de pronunciarse respecto al apoyo provisional, hasta tener las resultas del informe de valoración de apoyos ordenada para el discapacitado »3. Además, tuvo « POR NOTIFICADA MEDIANTE CONDUCTA CONCLUYENTE a la señora EDNA JAIDIBY SORIANO MORA » 4 y a «MARIA YOLI VEGA»5. Ordenó «REQUERIR a la parte actora para que, en el término de treinta (30) días, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 29 de junio de 2023, respecto a NOTIFICAR a la señora MARIA DE JESUS SORIANO MORA ». Y precisó que « SON DE RECIBO las manifestaciones elevadas por los señores CESAR ANDRÉS SORIANO LOZANO y JOSÉ CAMILO SORIANO LOZANO, por lo que atendiendo a la poca relación familiar que tienen con el titular de los actos, se procede a DESVINCULARLOS del presente trámite».

2.2. En auto de l 17 de mayo de 20246, se tuvo por notificados a Julio César Soriano Mora y María de Jesús Mora Soriano. Y se requirió a « la SECRETARÍA DITRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL o quien haga sus veces para que den contestación al oficio No. 01480 del 12 de septiembre de 2023, mediante

Mora Soriano. Y se requirió a « la SECRETARÍA DITRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL o quien haga sus veces para que den contestación al oficio No. 01480 del 12 de septiembre de 2023, mediante

1 Archivo “003AllegaDemandaApoyoJudicial” 2 Archivo “005AutoAdmiteRevisionDeInterdiccion” 3 Archivo “019AutoAbstienePronunciamiento” 4 Archivo “020AutoNotCondConclPersonasApoyo” 5 Archivo “022AutoTieneenCuentaManifestacion” 6 Archivo “031AutoRequiere”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02163-01 3 el cual se solicitó la valoración de apoyos. Lo anterior, con el fin de que se pueda determinar la medida provisional solicitada por las partes».

2.3. Adelantadas otras actuaciones, la Defensoría del Pueblo presentó «informe de valoración de apoyos»7. Por lo cual, la autoridad querellada -el 28 de agosto de 2025 8puso « EN CONOCIMIENTO de las partes el informe allegado por la Defensoría del Pueblo relacionado con la valoración de apoyos del señor HANS ABDEL SORIANO MORA». Y ordenó correr traslado a los intervinientes.

2.3. El agente gestor censuró que «luego de haberse surtido todo el debido proceso en el juzgado tercero de familia, desde septiembre de 2022 hasta el día de hoy 27 de noviembre de 2025 (más de tres años), incluso con el informe de Valoración de Apoyos, AUN NO HAN CONVOCADO a audiencia de todas las partes».

3. Deprecó «se le ordene al Juzgado Tercero de Familia de

incluso con el informe de Valoración de Apoyos, AUN NO HAN CONVOCADO a audiencia de todas las partes».

3. Deprecó «se le ordene al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá proceder a dar sentencia en el menor tiempo posible, al proceso Adjudicación Judicial de Apoyos, bajo el radicado: 11001311000320030115400».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 3º de Familia de Bogotá refirió que «mediante auto que se notificará en el próximo estado No. 55, el cual se publicará el día 15 de diciembre de 2025, se convocará a audiencia para decidir la revisión de apoyos».

7 Archivo “044InformeValoracionApoyos” 8 Archivo “047AutoCorreTraslado”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02163-01 4

2. El Procurador Judicial II de Familia adscrito a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó las actuaciones que ha realizado.

3. El Juzgado 34 de Familia de Bogotá comunicó que en ese despacho cursa el proceso verbal de sucesión de Julio César Soriano Vera. Y pidió ser desvinculado. La Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social alegó la falta de legitimación en la causa.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela». Dado que «en curso de la presente acción de tutela, el juzgado accionado emitió el auto de 11 de diciembre de 2025, por medio del cual tuvo en cuenta la manifestación

objeto por hecho superado en la acción de tutela». Dado que «en curso de la presente acción de tutela, el juzgado accionado emitió el auto de 11 de diciembre de 2025, por medio del cual tuvo en cuenta la manifestación realizada por el Agente del Ministerio Público frente al informe de valoración de apoyos; y convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 579 del Código General del Proceso para el 9 de junio de 2026». Por tanto, « la pretensión principal del accionante ha sido satisfecha».

IV. LA IMPUGNACIÓN

El actor a legó que el juzgado accionado « no resuelve el asunto de fondo, debido a que mi Hermano HANS ABDEL SORIANO MORA requiere que se haga pronunciamiento sobre un Apoyo Judicial Provisional para la representación en la Sucesión que cursa en el juzgado 34 de familia (11001311001920220084200), ya que la falta de esto, pone en riesgo su estabilidad económica, dado que es allí donde está la esperanza de contar con un ingreso para mantener una VIDA DIGNA».FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02163-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ello pues, de la revisión del expediente se advierte que el Juzgado accionado ha impulsado el trámite censurado. Ciertamente, con auto del 17 de mayo de 2024 9 se tuvo por notificados a Julio César Soriano Mora y María de Jesús Mora Soriano. Y requirió a « la SECRETARÍA DITRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL o quien haga sus veces para que den contestación al oficio No. 01480 del

Julio César Soriano Mora y María de Jesús Mora Soriano. Y requirió a « la SECRETARÍA DITRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL o quien haga sus veces para que den contestación al oficio No. 01480 del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual se solicitó la valoración de apoyos. Lo anterior, con el fin de que se pueda determinar la medi da provisional solicitada por las partes». Además, con auto del 28 de agosto de 202510 puso «EN CONOCIMIENTO de las partes el informe allegado por la Defensoría del Pueblo relacionado con la valoración de apoyos del señor HANS ABDEL SORIANO MORA ». Y ordenó correr traslado a los intervinientes. Por tanto, no se advierte que el proceso hubiese permanecido inactivo.

2. Aunado a lo anterior, se tiene que si la inconformidad era porque « AUN NO HAN CONVOCADO a audiencia de todas las partes», lo cierto es que tal omisión se superó en el curso de la presente acción de tutela. Dado que la autoridad querellada profirió auto el 11 de diciembre de 2025 11 con el que fijó fecha y hora «para que tenga lugar la AUDIENCIA, donde se practicaran decretaran las pruebas, se realizara su práctica y, de ser posible, se proferirá sentencia». De allí que habría carencia actual de objeto por hecho superado . Desde luego, la omisión

9 Archivo “031AutoRequiere” 10 Archivo “047AutoCorreTraslado” 11 Archivo “057AutoConvocaAudiencia”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02163-01 6 alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo

11 Archivo “057AutoConvocaAudiencia”FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02163-01 6 alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC40532025).

3. Con todo , no es posible acceder a la pretensión del tutelante atinente a que se ordene definir el pleito, toda vez que la tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir una decisión sin que se hubiesen agotado las etapas procesales previstas por el legislador para el proceso confutado (CSJ, STC5669-2025).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02163-01

7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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