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CSJ - STC2417-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2417-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2417-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00824-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de enero de 2025 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido por Germán de la Cruz Arrieta Violet contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicación 2025-00148.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00824-01

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2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Samira González Artunduaga presentó demanda de impugnación de actas de asamblea contra el Condominio Barceloneta P.H.1, la cual fue admitida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena2.

2.2. El 10 de septiembre de 2025 3, el tutelante presentó memorial en el que solicitó ser reconocido como

2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena2.

2.2. El 10 de septiembre de 2025 3, el tutelante presentó memorial en el que solicitó ser reconocido como tercero con interés directo, en su calidad de copropietario y por haber participado en la asamblea del 28 de marzo de 2025, cuyas decisiones fueron cuestionadas.

2.3. El 10 de noviembre de 20254, el despacho negó la petición del tutelante porque no era uno de los sujetos legitimados para intervenir en dicho proceso, conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 . Esa providencia se notific ó por estado electrónico 095 del día siguiente.

2.4. Inconforme, el 20 de noviembre de 2025 5, el gestor presentó recurso de apelación , alegando que la notificación por estado fue irregular , pues él no esta ba vinculado formalmente al proceso y porque había solicitado expresamente que las comunicaciones se notificaran personalmente a su correo electrónico.

1 Archivo «001EscritoDemanda» del expediente digital. 2 Archivo «004AutoAdmiteImpugnacionDeActos», ibidem. 3 Archivo «006IntervencionDeTercero», ibidem. 4 Archivo «008AutoNiegaIntervencionTercero», ibidem. 5 Archivo «012RecursoDeApelaciono», ibidem.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00824-01 3

2.5. El 25 de noviembre de 2025 6, el Juzgado no concedió la alzada por haberse propuesto de forma extemporánea, dado que el término venció el 14 de noviembre

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2.5. El 25 de noviembre de 2025 6, el Juzgado no concedió la alzada por haberse propuesto de forma extemporánea, dado que el término venció el 14 de noviembre anterior.

3. El actor censura el auto del 10 de noviembre de 2025, pues la decisión fue notificada por estado pese a haber solicitado expresamente la notificación personal a su correo electrónico, por lo que dicha situación le impidió conocer oportunamente la providencia y ejercer su derecho de defensa oportunamente.

Asimismo, reprocha el auto del 25 de noviembre de 2025, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, al estimar que su notificación fue irregular y, por ende, no pudo recurrir ni solicitar la nulidad correspondiente.

4. Conforme a lo narrado, solicita que se dejen sin efectos los autos cuestionados, para que se rehaga la notificación por correo electrónico y se reconozca su calidad de tercero con interés directo en el proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena instó a la improcedencia del amparo al considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante contó con los medios ordinarios de defensa y el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo,

6 Archivo «012RecursoDeApelacion», ibidem.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00824-01 4

circunstancia que no puede subsanarse por vía constitucional. Afirmó que las decisiones cuestionadas fueron notificadas en

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circunstancia que no puede subsanarse por vía constitucional. Afirmó que las decisiones cuestionadas fueron notificadas en debida forma por estado electrónico, conforme al Código General del Proceso.

2. El Condominio Barceloneta alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado porque el auto del 10 de noviembre de 2025 fue notificado en debida forma mediante estado 095 del 11 de noviembre de 2025, quedando ejecutoriado sin que se interpusieran oportunamente los recursos de ley.

Además, concluyó que la decisión cuestionada no evidenciaba arbitrariedad, pues se sustentó en la interpretación normativa aplicable y en la valoración probatoria del juez natural, ámbito en el cual el juez de tutela no puede interferir en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y manifestó que él no tenía acceso al proceso, por lo que debió evaluarse si la notificación fue materialmente eficaz.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00824-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el gestor no recurrió oportunamente la decisión del 10 de noviembre de 2025, de manera que desaprovechó los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico para exponer lo que por esta vía

2. Lo anterior, por cuanto el gestor no recurrió oportunamente la decisión del 10 de noviembre de 2025, de manera que desaprovechó los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico para exponer lo que por esta vía plantea.

Al respecto, conviene precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código General del Proceso, dicho auto fue notificado mediante estado electrónico 0957 del 11 de noviembre siguiente, sin que fuera necesaria la notificación personal pretendida, pues esa decisión no se encuentra enlistada en el artículo 290 del estatuto procesal, que regula ese tipo de notificaciones.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el tutelante tampoco interpuso recurso de queja contra el auto que no concedió la alzada, notificado por estado 1028 del 27 de noviembre posterior, medio idóneo para controvertir lo relativo a la notificación del proveído anterior.

7 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uui d=37768413-c457-1585-0dcd-23c8957a1aa6&groupId=6098902 8 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uui d=719ecd1a-44e1-e51c-02e3-20f9004b0ecd&groupId=6098902Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00824-01 6

Así las cosas, resulta evidente que el actor desaprovechó las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para reclamar la defensa de sus derechos, omisión que imposibilita el uso de esta senda

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Así las cosas, resulta evidente que el actor desaprovechó las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico para reclamar la defensa de sus derechos, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en

CSJ, STC6240-2023).

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00824-01 7

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 280B7F2E321FF76E06D0EA4E82C816638AF488D82E72C05106FE4ABFCC6E0B98

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