CSJ - STC2418-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2418-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2418-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00604-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional promovido por Luis Enrique Rojas Balanta, María del Pilar Alegrías Rocha, Karol Ximena Rojas Alegría, Luis Carlos Alegrías Rocha y Leslye Vanessa Galvis Aponte -quien dijo actúa en nombre propio y en representación de sus hijas XXXX y YYYY, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2018-00120-01.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00604-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación
fáctica:
2.1. Los gestores promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra Rubén Fabián Borrero Díaz, Adolfo Lenis, Generali Colombia Seguros Generales –hoy HDI Seguros S.A.-, por el
responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra Rubén Fabián Borrero Díaz, Adolfo Lenis, Generali Colombia Seguros Generales –hoy HDI Seguros S.A.-, por el accidente de tránsito en el que falleció Álvaro José Rojas Alegrías (Q.E.P.D.). Por lo anterior, solicitaron como «indemnización integral de los perjuicios extrapatrimoniales, en una suma igual a […] $1.090.421.604», por «PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS» 585
SMLMV, «PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES SUBJETIVADOS
CONSISTENTES EN ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y/O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN» 550 S.M.L.M.V. y, por «PERJUICIOS PATRIMONIALES –MATERIALES-» la suma de $104.831.692. Esta tasación se llevó a cabo de acuerdo con salario mínimo legal mensual vigente para el año 20181. 2.2. El Conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, el cual, fue admitido a trámite el primero de junio de 20182. 2.3. Surtidas las etapas procesales respectivas, el despacho citado profirió sentencia el 19 de junio de 2019, mediante la cual resolvió «DECLARAR civil y solidariamente responsables, en la modalidad extracontractual a Rubén Fabián Borrero
despacho citado profirió sentencia el 19 de junio de 2019, mediante la cual resolvió «DECLARAR civil y solidariamente responsables, en la modalidad extracontractual a Rubén Fabián Borrero Díaz, Adolfo Borrero Lenis y HDI Seguros S.A., por la ocurrencia de los daños, que con salvedad del daño emergente, solicitaron los actores que 1 Archivo «demanda2». 2 Archivo «admisión».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00604-00 3 les fueran reparados»3. 2.4. Inconforme con tal decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación4, en el que manifestaron como reparo único, que «el valor de las indemnizaciones reconocidas en favor de los demandantes por los perjuicios extrapatrimoniales que les fueron irrogados no compensan el daño causado»5. 2.5. El Tribunal querellado, al resolver la alzada, dictó fallo el 1º de septiembre de 2020, a través del cual revocó «en todas sus partes el fallo objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas». Además, declaró «probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados en relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad y como consecuencia de ello, NEG[Ó] en su totalidad las pretensiones de la demanda»6. Los promotores consideran que en la precedente decisión se configuró un defecto procedimental, en tanto que:
consecuencia de ello, NEG[Ó] en su totalidad las pretensiones de la demanda»6. Los promotores consideran que en la precedente decisión se configuró un defecto procedimental, en tanto que: «…1) dio por demostrado sin estarlo que la víctima se desplazaba por el carril izquierdo y este se le acabo. Por lo anterior impactó de manera perpendicular la puerta trasera del carro. 2) dio por demostrado que el carro nunca hizo una maniobra de giro o de cambio de carril, por la leve inclinación hacia la derecha que tenía el automóvil. 3) la posición final de la motocicleta da por probado que el impacto no fue frontal, esta afirmación el tomo de un dictamen pericial que no cumplía con los requisitos 4) las hipótesis anteriores las fundamento (sic) en el dictamen pericial aportados por los demandados, pero el cual no fue sustentado por todas las personas que lo elaboraron, nunca allegaron pruebas de la idoneidad (diplomas, certificados, cursos, experiencias) y tampoco hicieron el juramento de imparcialidad. 5) dio por probado que el carril izquierdo desapareció por completo, cuando el agente de tránsito señaló en audiencia que de ese carril quedaba 1.30 metros al llegar al semáforo». 3 Archivo «Sentencia 1ra Instancia». 4 Folio 8. Archivo «Apelación». 5 Ibídem. 6 Archivo «Sentencia 2da Instancia».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00604-00 4
3. Solicitaron, conforme a lo relatado, se deje «sin efectos
5 Ibídem. 6 Archivo «Sentencia 2da Instancia».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00604-00 4
3. Solicitaron, conforme a lo relatado, se deje «sin efectos la sentencia del 001 de septiembre de 2020 proferida por la sala civil del tribunal de Cali» y, en consecuencia, se requiera al accionado para que «en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado señaló que las razones que «llevaron a la Sala a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar probadas las excepciones de mérito relacionadas con la culpa exclusiva de la víctima, se encuentran consignadas en dicho proveído y a los argumentos allí esgrimidos me remito, para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos y argumentos que fueron debatidos en el proceso, incluidos la valoración de los dictámenes periciales arrimados al plenario».
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali indicó «que las censuras elevadas por los accionantes no tocan la actuación de es[e] Despacho, lo que, en [su] sentir, igualmente conlleva que esta oficina judicial no tenga responsabilidad frente a la vulneración alegada en la demanda de tutela en comento».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
de es[e] Despacho, lo que, en [su] sentir, igualmente conlleva que esta oficina judicial no tenga responsabilidad frente a la vulneración alegada en la demanda de tutela en comento».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, el TribunalRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00604-00 5 incurrió en defecto fáctico y procedimental que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que los actores no presentaron recurso extraordinario de casación contra la determinación adoptada el primero de septiembre de 2020 7, pues en línea con los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, en dicha sede podían discutir el asunto rebatido en tutela.
En efecto, contrario a lo esbozado por los demandantes, el interés para recurrir sí se encontraba cumplido, dado que la reparación reclamada en el escrito inicial, resultaba en total cercana a los 1.200 S.M.L.M.V., lo cual, superaba con suficiencia la cuantía legalmente exigida para acceder a la
la reparación reclamada en el escrito inicial, resultaba en total cercana a los 1.200 S.M.L.M.V., lo cual, superaba con suficiencia la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, la que corresponde a 1.000 S.M.L.M.V. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que cuando la sentencia ha sido completamente desestimatoria para la parte –en este caso la de segunda instancia-, e igualmente, los accionantes habían apelado la decisión de primer grado por no estar conformes con esta, razón por la cual el petitum económico se debía fijar a partir de lo exigido en la demanda. Al respecto, la Corte en un caso de similar temperamento sostuvo que: 7 Revisado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que los promotores no interpusieron recurso de casación frente a la sentencia proferida por el tribunal convocado, según anotación del 25 de septiembre de 2020.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00604-00 6 Se advierte el fracaso del resguardo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores contaron con la posibilidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación a voces de lo establecido en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le cierra el paso a este instrumento residual. Nótese, el interés económico de los reclamantes, para acudir a ese remedio se encontraba satisfecho, pues la reparación exigida en el
Código General del Proceso, empero no lo hicieron, situación que le cierra el paso a este instrumento residual. Nótese, el interés económico de los reclamantes, para acudir a ese remedio se encontraba satisfecho, pues la reparación exigida en el escrito genitor ascendía, en total, al equivalente a 2.141 SMLMV, los cuales colmaban, con creces, la cuantía requerida por el legislador para dar vía libre a la casación (1.000 SMLMV) (CSJ STC999-2021. Feb. 10 de 2021. Rad. 2021-00204-00). En esa línea, ha considerado que: …uno de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el referido recurso extraordinario, “se encuentra en el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 del Código General del Proceso, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al tutelante, estimados al momento en que ésta se profiere”. “Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga expresarlo, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los
íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a los parámetros que el aludido escrito establece ” (CSJ STC 27 de marzo de 2019. Rad. 2019-00737-00. Reiterado en STC999-2021 - negrillas por fuera del texto).
3. De lo precedente esta Corporación concluye que los querellantes contaron con la oportunidad de exponer y alegar ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación ahora rebatida.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es unRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00604-00 7 mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para corregir la desidia en la interposición de las defensas ordinarias y extraordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación
convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
4. De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda
impetrada debe denegarse.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00604-00 8
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-03-000-2021-00604-00
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