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CSJ - STC2418-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2418-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2418-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de noviembre de 2025, que negó el amparo promovido por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «protección especial del adulto mayor y mínimo vital» y «prevalencia del derecho sustancial».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 13001400301120250064301.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 2

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello presentaron demanda ejecutiva 2 contra Mar Caribe Investments S.A.S., Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata, con base en un liquidación que no está firmada por los deudores, la cual fue inadmitida por el Juzgado Undécimo

presentaron demanda ejecutiva 2 contra Mar Caribe Investments S.A.S., Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata, con base en un liquidación que no está firmada por los deudores, la cual fue inadmitida por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena el 1º de julio de 20253.

2.2. El 22 de julio siguiente, los gestores allegaron escrito de subsanación4, indicando que la liquidación del crédito cobrado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena no incluyó los intereses y que ese era el objeto de la demanda ejecutiva.

2.3. El 20 de agosto de 2025, el a quo rechazó la demanda, conforme al inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso, porque la subsanación no se realizó en debida forma5.

2.4. Inconformes, los accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6, siendo negado el primero y concedido el segundo.

2 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 01Demanda. 3 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 07AutoInadmite. 4 Carpeta 01Primera Instancia, páginas 56-64 archivo 08Subsana. 5 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 15AutoRechaza. 6 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 16RecursoReposiciónyApelación.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 3 2.5. El 16 de septiembre de ese mismo año 7 , los demandante remitieron un memorial ante el ad quem, fundamentando la apelación, anexando documentos propios del proceso laboral censurado.

3 2.5. El 16 de septiembre de ese mismo año 7 , los demandante remitieron un memorial ante el ad quem, fundamentando la apelación, anexando documentos propios del proceso laboral censurado.

2.6. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del a quo8.

3. Los promotores reprochan que se negara el mandamiento de pago, pues los juzgadores ignoraron los argumentos que sustentaban la obligación, y el superior no tuvo en cuenta los documentos aportados en el memorial del 16 de septiembre de 2025.

Sostienen que el propósito de la demanda ejecutiva no es revivir el proceso laboral sino «ejecutar los efectos patrimoniales que se derivan de la obligación ya reconocida judicialmente, incluyendo los intereses de la depreciación monetaria causados entre el 26 de agosto de 2013 y el 1 de junio de 2018», por lo cual la jurisdicción civil sí es competente para conocer del asunto.

De otro lado, señalan que el señor Armando Jiménez Cuello es un adulto mayor, cuyo estado de salud es delicado, y que no cuenta con recursos para garantizar su subsistencia.

4. De conformidad con lo narrado, solicitan que se dejen sin efectos los proveídos emitidos el 20 de agosto y el 23 de

7 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 003MemorialRevocarAuto. 8 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 026AutoResuelveApelación.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 4 octubre de 2025 y que se ordene librar mandamiento de

8 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 026AutoResuelveApelación.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 4 octubre de 2025 y que se ordene librar mandamiento de pago, impartiendo un trámite preferencial al asunto, dado que involucra los intereses de un adulto mayor.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena manifestó que la parte actora no demostró la configura de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dio cuenta de los procesos que los gestores han promovido en ese despacho, precisando que no conoció el trámite cuestionado.

4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena informó que el proceso ejecutivo conocido en ese despacho culminó por pago total dela obligación y afirmó que los tutelante buscan revivir el juicio a través de las distintas demandas ejecutivas y de las varias acciones constitucionales presentadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA Y NULIDAD

1. El a quo constitucional negó el resguardo invocado porque las decisiones criticadas son «fruto del análisis de lasRadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 5 pruebas aducidas y recaudadas en la interposición y subsanación de la demanda, la cual no cumplió con el lleno de los requisitos».

2. Posteriormente, el Tribunal negó la solicitud de

5 pruebas aducidas y recaudadas en la interposición y subsanación de la demanda, la cual no cumplió con el lleno de los requisitos».

2. Posteriormente, el Tribunal negó la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia presentada por la parte actora y sustentada en que esa decisión fue proferida por solo dos magistrados, dado que, para cuando se decidió el asunto, uno de los integrantes de la Sala estaba de permiso, y porque no hubo falta de quorum.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió, en esencia, en los reparos formulados en el escrito inicial y pidió que se valore la condición de adulto mayor del señor Armando Jiménez Cuello, análisis que el Tribunal no realizó.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el proveído del 23 de octubre de 2025 9 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

9 La Sala analizará la última de las decisiones emitidas, porque fue la que zanjó el debate.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 6

2. En esa providencia, la autoridad judicial censurada confirmó el auto de 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, por cuanto la demanda no fue subsanada correctamente y porque los documentos que se exhiben como título de recaudo carecen

confirmó el auto de 20 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, por cuanto la demanda no fue subsanada correctamente y porque los documentos que se exhiben como título de recaudo carecen de vocación ejecutiva.

Al respecto, señaló que la «denominada “LIQUIDACIÓN DE PREDACIÓN MONETARIA” no reúne las condiciones para ser considerada una obligación clara, expresa y exigible», toda vez que se trata de un documento que no proviene del deudor y que no constituye una providencia judicial, pues se trata de un escrito elaborado unilateralmente por los actores, que no vincula jurídicamente por sí solo a los ejecutados.

Ahora bien, tras analizar las pruebas allegadas, el Juzgado estableció que la demanda ejecutiva se sustentaba en «la insatisfacción de los accionantes respecto del monto por el cual el juez laboral decretó la terminación de la ejecución por no incluirse la totalidad de intereses moratorios y “pérdida del valor adquisitivo del dinero”, el cual estima en $158.074.000, equivalente a la suma acá pretendida», de manera que ese debate debió surtirse en el respectivo juicio y no «a través de un proceso ejecutivo desprovisto de título ejecutivo ante un juez civil».

En consonancia con lo anterior, el juzgador determinó que «se omitió indicar el título ejecutivo que contiene la obligación».

3. Revisados los argumentos anteriores, para esta Sala, como se indicó, la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de unRadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02

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como se indicó, la decisión controvertida no luce irrazonable, pues fue proferida por el juez natural valiéndose de unRadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 7 análisis de la normativa aplicable y del material probatorio allegado, a partir del cual el Juzgado determinó que la demanda ejecutiva presentada había sido rechazada de manera adecuada, por cuanto el instrumento presentado como base del recaudo fue elaborado por los demandantes, de manera que no era una sentencia judicial y no provenía del deudor y, por tanto, no satisfizo lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, que señala, entre otros, que «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial».

Al respecto, en un asunto con alguna similitud, promovido por los mismos tutelantes contra una decisión que negó un mandamiento de pago, entre otros, porque «se trata de unos documentos elaborados unilateralmente por los ejecutantes que no vinculan jurídicamente por sí solos a los señalados ejecutados» y porque lo relativo a la deuda pretendida debió discutirse en el proceso laboral correspondiente, la Sala consideró que lo decidido «se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto», razón por la cual la protección constitucional no tenía vocación de prosperidad

(CSJ, STC21325-2025).

Ahora bien, respecto de la edad, estado de salud y falta

motivada y plausible aplicable al asunto», razón por la cual la protección constitucional no tenía vocación de prosperidad

(CSJ, STC21325-2025).

Ahora bien, respecto de la edad, estado de salud y falta de ingresos de parte de uno de los accionantes, resulta necesario señalar que tal argumento no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, dado que «las condiciones personales y económicas invocadas (…) no puedenRadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 8 sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ, STC15078-2022), aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ, STC247-2022), máxime que, como se indicó, lo resuelto no resulta alejado del ordenamiento jurídico, pues el documento elaborado unilateralmente por los demandantes no reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para perseguir su ejecución.

Así las cosas, entre lo resuelto y los argumentos de la parte actora se advierte una diferencia de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a resolver la controversia, dado que los jueces de instancia motivaron su decisión bajo una hermenéutica plausible que impide la intromisión constitucional.

4. Por lo referido, se confirmará la decisión del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

constitucional.

4. Por lo referido, se confirmará la decisión del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00702-02 9 envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9446659F26A471495DAB8D602BFEC6905318490C90E8A0ADEC13050935F0B2B3

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