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CSJ - STC2419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2419-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00287-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de enero de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Daniella Martínez Rendón contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 76001-31-10002-2007-00922-00.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclamó1 la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la

1 Archivo «013_13MemorialAccionanteImpugnaFallo»FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

2 administración de justicia y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Javier Martínez Lozano promovió proceso de disminución de cuota alimentaria contra sus hijas Daniella y Salomé Martínez Rendón ante el Juzgado Segundo de Familia d e Oralidad de

definición del asunto, se resalta lo que viene. Javier Martínez Lozano promovió proceso de disminución de cuota alimentaria contra sus hijas Daniella y Salomé Martínez Rendón ante el Juzgado Segundo de Familia d e Oralidad de Cali bajo el radicado n.° 76001-31-10-002-2007-00922-00. Mediante sentencia 152 del 24 de junio de 2009, dicho despacho redujo la cuota alimentaria a favor de las beneficiarias al 25% de la pensión de jubilación y de las mesadas adicionale s del demandante 2. Posteriormente, mediante sentencias 12 y 13 del 31 de enero de 2020, proferidas dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria tramitado entre las mismas partes, el mismo despacho exoneró al señor Martínez Lozano de la referida obligación alimentaria3.

2.1. Durante el lapso comprendido entre julio de 2009 y enero de 2020, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP— efectuó descuentos del 25% sobre cada mesada pensional del señor Martínez Lozano y constituyó los correspondientes depósitos judiciales a órdenes del Juzgado. Al momento de la interposición de la acción, se encontraban pendientes de pago, entre otros, los siguientes títulos judiciales: uno por valor de $1.185.878 y otro por $1.266.160, constituidos el 27 de julio de 2018; un tercero

2 Folio 173 Archivo «Sentencia No 152» del CUADERNO I expediente 2007-00922-00

$1.266.160, constituidos el 27 de julio de 2018; un tercero

2 Folio 173 Archivo «Sentencia No 152» del CUADERNO I expediente 2007-00922-00 3 Archivo «010_10ContestacionJuzgado02FamiliaCali (1)»FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

3 por $1.443.998, constituido el 11 de julio de 2019; y uno principal por $16.469.424, constituido el 5 de agosto de 2019, correspondiente a la retención del 25% de la pensión y de las mesadas reliquidadas al demandante4.

2.2. Mediante auto n.° 636 del 17 de junio de 2022, el Juzgado ordenó el pago de varios depósitos judiciales a favor de las demandadas y dispuso oficiar a FOPEP para que certificara el valor descontado de cada mesada pensional reliquidada al señor Martínez Loza no en el período comprendido entre julio de 2009 y enero de 2020, a efectos de determinar los montos imputables a cada mesada y pronunciarse sobre el título de $16.469.424. El oficio n.° 453 fue librado el 23 de octubre de 2024, y la entidad destinataria, alegó la accionante, no había dado respuesta al mismo a la fecha de presentación de la acción5.

2.3. La gestora manifestó haber elevado varios derechos de petición ante el Juzgado: i) en enero de 2023, indagando sobre el cumplimiento del auto n.° 636 y el estado de los títulos judiciales; ii) el 26 de septiembre de 2024, en dos

de petición ante el Juzgado: i) en enero de 2023, indagando sobre el cumplimiento del auto n.° 636 y el estado de los títulos judiciales; ii) el 26 de septiembre de 2024, en dos escritos, solicitando copia de los oficios remitidos a FOPEP, la respuesta de dicha entidad, el estado del título de $16.469.424 y autorización para reclamar los pagos en su favor; y iii) el 22 de noviembre de 2024, reiterando las solicitudes anteriores y pidiendo explicación sobre el estado del proceso. Refirió que ninguna de esas peticiones había

4 Folios 31 a 44 archivo «Comunicación de la orden de fraccionamiento o conversión» del CUADERNO II expediente 2007-00922-00 5 Archivo «002_02DemandaTutela 000 2025 00287 00»FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

4 sido atendida a la fecha de interposición de la acción, el 3 de diciembre de 2025, dentro del plazo previsto en la Ley 1755 de 20156.

2.4 Añadió que, en septiembre de 2024, el secretario del despacho le informó verbalmente que los oficios a FOPEP ya habían sido enviados, mientras que en el expediente constaba que fueron generados en octubre de ese año, circunstancia que la accionante calificó como contradictoria. Señaló igualmente que, ante las consultas realizadas al juzgado sobre el estado del título de $16.469.424, había recibido respuestas informales en el sentido de que la decisión estaba «por salir» o «en correcciones», y que la situación

Señaló igualmente que, ante las consultas realizadas al juzgado sobre el estado del título de $16.469.424, había recibido respuestas informales en el sentido de que la decisión estaba «por salir» o «en correcciones», y que la situación fue asociada al cambio de titular del despacho, habida cuenta de que el juez provisional Sebastián Evelio Mora Cuesta tomó posesión el 25 de agosto de 2025 en reemplazo de la anterior titular7.

3. Deprecó que se ordenara i) al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali responder la totalidad de los derechos de petición presentados en enero de 2023, el 26 de septiembre de 2024 y el 22 de noviembre de 2024, con entrega de copias de los oficios enviados a FOPEP y de las respuestas recibidas, información sobre el estado de todos los títulos judiciales pendientes y autorización para reclamar los pagos; ii) que se priorizara la decisión y el pago del título de $16.469.424 en razón a su naturaleza alimentaria; iii) de

6 Archivo «002_02DemandaTutela 000 2025 00287 00» 7 IbidemFJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

5 estimarse necesario, la remisión del expediente a otro despacho si se confirmaba la mora del juzgado; y iv) la compulsación de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali informó que mediante auto n.° 1941 del 11 de diciembre de

Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali informó que mediante auto n.° 1941 del 11 de diciembre de 2025 —proferido durante el trámite de la tutela— dispuso el pago a favor de Daniella y Salomé Martínez Rendón de los títulos judiciales de $1.185.878, $1.266.160 y $1.443.998, y reiteró a FOPEP el requerimiento de certificar el valor descontado de cada mesada pensional reliquidada al señor Martínez Lozano en el período comprendido entre julio de 2009 y enero de 2020, información que estimó necesaria para pronunciarse sobre el título de $16.469.424. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado8.

2. Por otra parte, Javier Martínez Lozano, vinculado al trámite en su condición de demandante en el proceso de origen, manifestó apoyar la acción de tutela. Expresó que, a su juicio, resultaba injustificado que a la fecha no se hubiera adoptado decisión sobre la devolución d el título correspondiente a los descuentos efectuados a su pensión, y que el oficio a FOPEP ordenado en el auto n.° 636 de 2022 hubiera sido cumplido en octubre de 20249.

8 Archivo «010_10ContestacionJuzgado02FamiliaCali (1)» 9 Archivo «008_08ContestacionVinculado»FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

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3. Finalmente, Virginia Andrea Gutiérrez Valencia,

9 Archivo «008_08ContestacionVinculado»FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

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3. Finalmente, Virginia Andrea Gutiérrez Valencia, apoderada del señor Martínez Lozano en el proceso de origen, señaló que, en su criterio, la acción estaba llamada a prosperar, al no encontrar justificación para que los recursos objeto de los descuentos pensionales no h ubieran sido entregados10.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró 11 la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que la inconformidad de la accionante se centraba en la falta de respuesta del juzgado en relación con la autorización y el pago del título de $16.469.424, así como de la ausencia de gestión frente a los oficios ordenados desde 2022 . Estimó que esa s circunstancias quedaron superadas con la expedición del auto n.° 1941 del 11 de diciembre de 2025, mediante el cual el despacho « explicó de manera pormenorizada los motivos por los cuales no ha sido posible autorizar el pago del título judicial referido» — esto es, la necesidad de que FOPEP certificara el valor descontado de cada mesada pensional reliquidada en el período julio de 2009 a enero de 2020 —, y ordenó requerir nuevamente a dicha entidad. Concluyó así que, «al verificarse que el Juzgado atendió las peticiones de la accionante, señalando los motivos por los cuales no se ha realizado el pago y al haber requerido al

10 Archivo «009_09ContestacionVinculado»

que el Juzgado atendió las peticiones de la accionante, señalando los motivos por los cuales no se ha realizado el pago y al haber requerido al

10 Archivo «009_09ContestacionVinculado» 11 Archivo «011_11Sentencia2025-00289»FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

7 FOPEP para que atienda la solicitud del Despacho », se ent endía superada la circunstancia que dio origen al amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora a través de seis cargos que denominó: i) «inexistencia del hecho superado: el auto del 11 de diciembre de 2025 no fue notificado ni conocido por la accionante »; ii) «Falta de congruencia: el Tribunal omitió pronunciarse sobre la mayoría de los derechos de petición y pretensiones »; iii) «respuesta parcial y evasiva es diferente a respuesta de fondo del derecho de petición »; iv) «defecto por falta de valoración probatoria »; v) «desconocimiento del carácter alimentario y de la protección reforzada »; y vi) «fallo proferido por fuera del término constitucional de la acción de tutela ». Solicitó12 revocar la providencia impugnada, conceder el amparo de los derechos invocados y ordenar al juzgado responder integralmente todos los derechos de petición con entrega de copias de los oficios, respuesta de FOPEP e informe sobre el estado de todos los títulos pendientes.

V. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el elenco probatorio q ue obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si el fallo de

estado de todos los títulos pendientes.

V. CONSIDERACIONES.

1. Escrutado el elenco probatorio q ue obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en determinar si el fallo de primera instancia erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, dicha figura se configuró válidamente . Anticipa la Sala que el fallo

12 Archivo «013_13MemorialAccionanteImpugnaFallo»FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

8 impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse.

2. La gestora censuró que el auto n.° 1941 del 11 de diciembre de 2025 no puede tenerse como hecho superado porque no fue puesto en su conocimiento antes del fallo de tutela. Sin embargo, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el expediente da cuenta de que dicha providencia fue notificada por estado electrónico n.° 201 el día 12 de diciembre de 2025. La notificación por estado es un mecanismo de publicidad legalmente previsto en el ordenamiento procesal, cuyos efectos de vinculación para las partes se surten desde su fijación en el sistema, sin que sea necesaria una actuación adicional de la interesada para que opere. En ese orden de ideas, el carácter superado de la circunstancia que dio origen al amparo no puede desvirtuarse con fundamento en la simple manifestación de desconocimiento de la providencia, cuando la constancia secretarial certifica que su publicación electrónica se surtió dentro del término correspondiente.

circunstancia que dio origen al amparo no puede desvirtuarse con fundamento en la simple manifestación de desconocimiento de la providencia, cuando la constancia secretarial certifica que su publicación electrónica se surtió dentro del término correspondiente.

2.1 En lo que atañe a los reproches relativos a la presunta omisión de respuesta a los derechos de petición elevados en 2023 y 2024, y a la parcialidad de la respuesta del juzgado, es necesario precisar la naturaleza de las solicitudes formuladas por la gestor a. Cuando se invocan derechos de petición dirigidos a un juez de la República, incumbe dilucidar si lo solicitado corresponde a un asunto propio del proceso judicial en curso o si, por el contrario, se trata de una gestión de carácter meramente administrat ivo.FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

9 Esta distinción es determinante para establecer el régimen aplicable a la respuesta y, en consecuencia, para definir si procede o no el amparo constitucional del artículo 23 de la Carta.

Frente al tema, esta Corte ha sostenido que,

(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de estas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento

a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.13

En el sub examine, las solicitudes de la gestora — relativas al pago de los títulos judiciales pendientes, a la entrega de copias de los oficios librados a FOPEP y al estado de los demás depósitos constituidos a órdenes del juzgado— corresponden a asuntos d irectamente vinculados al objeto del proceso de familia que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali. Se trata, en consecuencia, de pedimentos de índole jurisdiccional y no administrativa, cuya atención se rige por las normas del pr ocedimiento civil y no por las reglas del derecho de petición consagrado en la Ley 1755 de 2015. Bajo esos parámetros, no es posible predicar

13 CSJ STC323 -2019, reiterada en CSJ STC1622 -2020, CSJ STC9187 -2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023 y STC13346-2024.FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

10 la vulneración del artículo 23 de la Constitución respecto de solicitudes de esa naturaleza.

Asimismo, se advierte que el auto n.° 1941 del 11 de diciembre de 2025 atendió el núcleo esencial de la inconformidad de la accionante. En efecto, mediante esa

solicitudes de esa naturaleza.

Asimismo, se advierte que el auto n.° 1941 del 11 de diciembre de 2025 atendió el núcleo esencial de la inconformidad de la accionante. En efecto, mediante esa providencia el despacho: i) ordenó el pago de los tres títulos judiciales de menor cuantía ($1.1 85.878, $1.266.160 y $1.443.998); ii) explicó técnicamente las razones por las cuales no era posible pronunciarse aún sobre el título de $16.469.424, condicionado a que FOPEP certificara el valor descontado de cada mesada pensional reliquidada en el período correspondiente; y iii) reiteró el requerimiento a dicha entidad para que cumpliera lo de su cargo. En cuanto a la entrega de copias de los oficios, cabe recordar que la accionante dispone de acceso permanente al expediente digital a través del hipervínc ulo suministrado por la secretaría del juzgado, donde puede verificar directamente la trazabilidad de las actuaciones adelantadas.

2.2 Sobre el desconocimiento del carácter alimentario de los títulos y la supuesta insuficiencia de la orden de «instar» impartida por el Tribunal, no se observa vulneración de los derechos de la demandante que amerite pronunciamiento adicional, pues tiene dicho esta Sala14 que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de manera que solo se abre paso a este medio excepcional en aquellos casos

14 CSJ, STC6772-2019 y STC5633-2021FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

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solo se abre paso a este medio excepcional en aquellos casos

14 CSJ, STC6772-2019 y STC5633-2021FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

11 que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de « un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas».

En el presente caso , tales presupuestos no están acreditados, comoquiera que el Juzgado accionado demostró haber actuado durante el trámite del amparo mediante el auto n.° 1941 del 11 de diciembre de 2025, providencia en la que ordenó el pago de los tres títulos judiciales d e menor cuantía y reiteró el requerimiento a FOPEP para que certificara los valores descontados, explicando en detalle las razones técnicas que han impedido resolver sobre el título de $16.469.424.

En tal sentido, al haberse proferido dicha providencia con anterioridad al fallo de tutela, la pretensión de la accionante —orientada a obtener que el despacho se pronunciara sobre el estado de los títulos y la gestión de los oficios— carece actualmente de objeto, pues la situación que le servía de sustento ha cesado o presenta condiciones sustancialmente distintas a las que motivaron la interposición de la acción.

Así, la acción de tutela deviene improcedente por hecho superado, en los términos del del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que « si estando en curso la tutela, se

interposición de la acción.

Así, la acción de tutela deviene improcedente por hecho superado, en los términos del del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que « si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la tutela solo para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».FJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

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2.3 Finalmente, en lo que hace al alegado vencimiento del término constitucional de diez días para proferir el fallo de tutela, es suficiente precisar que el mero retardo en la emisión de una sentencia de amparo no produce la nulidad de la actuación ni determina la pérdid a de competencia del juez constitucional. Esa circunstancia, por sí sola, es insuficiente para afectar la validez del fallo impugnado, y menos aún para reabrir el examen de fondo de presuntas vulneraciones que, como se ha expuesto, han cesado durante el trámite del amparo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRAFJBU Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00287-01

13

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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