CSJ - STC242-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC242-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC242-2020 Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Abelardo Uribe Ramírez, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación proferida el 22 de octubre de 2019, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de anulación presentadoRadicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 por él contra el laudo arbitral del 28 de febrero de 2019, pese a que, el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio se inhibió de fallar de fondo la controversia suscitada entre las partes y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y declaró no prósperas las excepciones propuestas por la parte convocada, al constatar que existió «mutuo incumplimiento».
Pretende en consecuencia que «dejar sin efectos el laudo y la
pretensiones de la demanda y declaró no prósperas las excepciones propuestas por la parte convocada, al constatar que existió «mutuo incumplimiento». Pretende en consecuencia que «dejar sin efectos el laudo y la decisión de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (…), que inicie la integración de un nuevo Tribunal de Arbitramiento (…) los árbitros cuyo laudo se deja sin efectos reintegren las sumas pagadas por honorarios (…)».
B. Los hechos
1. El accionante y la sociedad Urólogos del Norte de
Santander Ltda., -Uronorte Ltda.-, hoy Sociedad Urólogos del Norte de Santander Uronorte S.A. –Uronorte S.A.-, celebraron el 26 de diciembre de 2012 un contrato de obra civil por valor de $3.354.389.944.82, en donde se pactó que «el CONTRATISTA se obliga para con URONORTE a ejecutar a todo costo y con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnica y administrativa hasta su total terminado y aceptación final, los trabajos correspondientes para la CONSTRUCCION DE OBRA CIVIL PRIMERA ETAPA DE NUEVA SEDE CENTRO UROLOGICO DEURONORTE», para que el mismo se desarrollara en un plazo de 8 meses, contados a partir del acta de inicio.
2. El contrato se dio por iniciado a partir del 12 de enero de 2013 fecha en la cual el contratista recibió el predio
2Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00
2. El contrato se dio por iniciado a partir del 12 de enero de 2013 fecha en la cual el contratista recibió el predio
2Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 ubicado en la avenida 3ª No. 19 - 64 de esta ciudad sin ocupantes y, aun cuando por acuerdo posterior se ordenó la suspensión del contrato por seis meses, debe entenderse que el plazo para la entrega de la obra transcurrió entre el 2 de septiembre de 2013 y el 1 de mayo de 2014.
3. El 20 de agosto del 2013, Uronorte le comunicó al promotor de la queja por escrito que a partir de la fecha daba unilateralmente por terminado el contrato, razón por la cual éste acudió al Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Cúcuta con el fin de suscitar la controversia, con el fin de lograr el pago de perjuicios pues se estipulo cláusula penal a su favor por el 50% del valor del contrato.
4. Mediante acta del 8 de julio del 2018, se realizó el nombramiento de los árbitros por parte de la Cámara de Comercio de Cúcuta y mediante autos 001, 002 y 003 del 10 de julio del 2018, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento; de igual forma se designó el presidente y la secretaria principal y suplente, así como también se fijó el lugar de funcionamiento del mismo.
5. Una vez se admitió la demanda y se surtió en debida forma la notificación del extremo pasivo, en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas y formuló las excepciones denominadas: «existencia de
forma la notificación del extremo pasivo, en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas y formuló las excepciones denominadas: «existencia de voluntad tácita de las partes contratantes para la terminación del contrato”, “imposibilidad del despacho arbitral de declarar la terminación del contrato, por parte de la demandada de forma unilateral e injustificada”, “haberse indemnizado al demandante anticipadamente 3Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 los presuntos perjuicios reclamados a pesar de no habérseles causado, en razón a que no realizo trabajo alguno”, “contrato no cumplido por la parte demandante”, “ausencia de responsabilidad civil en cabeza de Uronorte”, “fuerza mayor”, “mala fe” y “las de mérito genéricas».
6. Posterior, el Tribunal de Conocimiento mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, denegó todas las pretensiones de la demanda y declaró no prósperas las excepciones propuestas por la parte convocada, sin condenar en costas a los extremos procesales.
7. Inconforme con la anterior determinación el peticionario del amparo interpuso el recurso de anulación el cual sustentó en tres causales establecidas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012.
8. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en providencia del 22 de octubre de 2019, declaró
8. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y en providencia del 22 de octubre de 2019, declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 28 de febrero del 2019.
9. El actor constitucional acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental, frente a la determinación proferida el 22 de octubre de 2019, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación presentado por él contra el laudo arbitral del 28 de febrero de 2019, pese a que, el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio se inhibió de fallar de fondo la controversia suscitada entre las
4Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 partes y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y declaró no prósperas las excepciones propuestas por la parte convocada, al constatar que existió «mutuo incumplimiento».
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído de 14 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra
el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque la autoridad vulneró su derecho fundamental al «debido proceso» frente a la determinación proferida el 22 de octubre de 2019, mediante la cual declaró infundado el recurso de anulación presentado por él contra el laudo arbitral del 28 de febrero de 2019, pese a que, el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio se inhibió de fallar de fondo la
presentado por él contra el laudo arbitral del 28 de febrero de 2019, pese a que, el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio se inhibió de fallar de fondo la controversia suscitada entre las partes y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y declaró no prósperas las excepciones propuestas por la parte convocada, al constatar que existió «mutuo incumplimiento». En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal cuestionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, el operador judicial realizó un rastreo de los puntos expuestos por el actor con respecto a las causales de anulación invocadas, las cuales se encuentran estipuladas 6Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 sintetizadas con los siguientes argumentos a saber: «1. Que no se falló en derecho, pues la decisión emitida toma una postura meramente de equilibrio; 2. Que en la providencia recurrida existen disposiciones contradictorias, ya que del análisis realizado no se
Que no se falló en derecho, pues la decisión emitida toma una postura meramente de equilibrio; 2. Que en la providencia recurrida existen disposiciones contradictorias, ya que del análisis realizado no se extracta la resolutiva emitida, lo que vislumbra una incongruencia en la decisión; y, 3. Que no se decidió sobre las cuestiones sujetas al arbitraje, dado que negar las pretensiones y las excepciones no significa resolver de fondo, más aun cuando lo pedido fue la terminación del contrato». Así las cosas, refirió en cuanto a la causal del numeral 7 de la precipitada norma que, aun cuando se acusa de haberse fallado en equilibrio o equidad debiendo ser en derecho, esa circunstancia debe aparecer manifiesta en el laudo y, en esos términos asentó que contrario a lo afirmado por el recurrente, luego de efectuar un análisis concreto de la sentencia, vislumbró la Sala que las interpretaciones realizadas por el Tribunal fueron de cara a la normatividad existente, así como a las pretensiones y excepciones formuladas por las partes, quienes puntualmente se refirieron al incumplimiento del contrato de obra civil 001 del 2012, lo que deja de lado la presunta convicción íntima de los falladores como fuente de su decisión, así arguyó: « (…) el Tribunal en su laudo se debe apartar de manera ostensible del material probatorio y sin ninguna motivación entrar a crear, transformar o extinguir relaciones jurídicas o imponer condenas o conceder beneficios a las partes en litigio sin explicación ni fundamento diferente a los de su
material probatorio y sin ninguna motivación entrar a crear, transformar o extinguir relaciones jurídicas o imponer condenas o conceder beneficios a las partes en litigio sin explicación ni fundamento diferente a los de su subjetiva e íntima convicción, circunstancia que debe verificarse de manera clara, sin apoyo normativo o jurisprudencial, lo cual no acontece en el asunto de marras». 7Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 Además de lo anterior, aseguró la autoridad judicial conforme al material probatorio que reposa en el expediente, lo siguiente: «(…) lo realizado por los árbitros fue un acucioso y juicioso estudio sobre las circunstancias fácticas y una valoración razonada de los hechos, las normas, los principios generales del derecho, y sobre todo del querer real de las partes contratantes, no sólo al momento de suscribir el contrato líneas atrás referido, sino también al realizar su modificación el 12 de marzo del 2013 y consistente en “APROBACION DE LA POLIZA DE GARANTIA, ACTA DE INICIO, SUSPENSION DE CONTRATO Y OTRAS DECISIONES RELACIONADAS CON EL CONTRATO DE OBRA No. 01 del 2012 (…)”, obrante a folios 30 a 32, de manera que se tomó una decisión conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permite descartar un fallo manifiestamente arbitrario o ajeno a los lineamientos legales y jurisprudenciales que permitan inferir una sentencia con el solo apego a la íntima y subjetiva convicción de los árbitros, alejado del material probatorio y la normatividad
lineamientos legales y jurisprudenciales que permitan inferir una sentencia con el solo apego a la íntima y subjetiva convicción de los árbitros, alejado del material probatorio y la normatividad existente, sin importar que la interpretación realizada no sea la que conviene a la parte recurrente o que se contraponga a su interés por obtener lo que pretende, que para el caso sería la declaración de incumplimiento contractual y no la terminación del contrato como erróneamente lo refiere en su recurso». Ahora bien, respecto a la segunda causal de anulación alegada por el promotor de la queja, la cual se encuentra estipulada en el numeral 8 del artículo 41 del estatuto arbitral y según el recurrente se configura porque del conjunto analítico del laudo existe una flagrante contradicción con la parte resolutiva del mismo, advirtió la Sala que «(…) no cualquier tipo de contradicción, en realidad tiene la virtualidad de invalidar la decisión de los árbitros, sino que se requiere una que afecte la ejecutabilidad de la decisión, lo que no acontece en el presente asunto» y, referente a las eventuales contradicciones relativas a la parte considerativa o motiva del fallo que «(…) es menester precisarle al recurrente que las mismas tampoco tienen vocación de prosperidad, por cuanto las incoherencia aludidas en su 8Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 escrito de anulación, refieren a conclusiones aisladas que extracta de la sentencia objeto de estudio, en aras de sustentar su inconformidad sin tener en cuenta la forma en la cual fueron resueltos los problemas
escrito de anulación, refieren a conclusiones aisladas que extracta de la sentencia objeto de estudio, en aras de sustentar su inconformidad sin tener en cuenta la forma en la cual fueron resueltos los problemas jurídicos que el Tribunal Arbitral se formuló a efectos de emitir una decisión de fondo en el asunto puesto a su conocimiento». Finalmente, conjuró en este punto que: «la contradicción debe ser de tal naturaleza que haga imposible la ejecución o efectividad simultánea de las obligaciones, circunstancia que se itera, no se configura en el presente caso, pues no existe dificultad alguna para el acatamiento de la decisión emitida, lo que sí haría nulo el fallo». De otro lado, con el fin de resolver la última de las causales alegadas, estatuida en el numeral 9 y concadenado con lo que antepone, reiteró la Colegiatura encausada las consideraciones expuestas por el Tribunal de Arbitramiento en el laudo, en el sentido de acoger aquella interpretación extraída de los documentos arrimados al plenario y de los interrogatorios recepcionados en audiencia, para concluir que la intención de ambas partes provocaron un «(…) mutuo incumplimiento y la concurrencia de culpas, pues pese a tener la intención de que se iniciara la construcción de la nueva sede de URONORTE LTDA, ubicada en la Avenida 3ª No. 19-64 de esta ciudad capital, lo cierto es que tal como se plasmó en el fallo objeto de anulación “(…) ambos contratantes se encontraban al momento convenido del cumplimiento de sus obligaciones en recíprocos incumplimientos de
capital, lo cierto es que tal como se plasmó en el fallo objeto de anulación “(…) ambos contratantes se encontraban al momento convenido del cumplimiento de sus obligaciones en recíprocos incumplimientos de varias de sus personales obligaciones, tal situación se traduce en afirmar que bajo estas condiciones ninguno de ellos está en mora y carecen por ende ambos de la legitimación para reclamar del otro el válido resarcimiento de cualquier eventual daño que sus acciones y/u omisiones le pudieren haber generado, independientemente de si los logró probar o no dentro de este expediente”» ( Subrayado fuera de texto). 9Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 En la misma línea y frente a lo que hace alusión el impulsor del amparo, que los funcionarios encargados resolvieron declarar el «mutuo incumplimiento» en el contrato civil celebrado entre las partes, expuso que: « (…) Desde esta perspectiva, no puede considerarse que en la sentencia objeto de estudio se incurrió en un defecto ultra, extra o citra petita, entendido el primero por haber resuelto más de lo pedido, excediéndose el poder conferido; tampoco que la sentencia decidió sobre pretensiones no formuladas por el demandante o las excepciones incoadas por el demandado, ni en oportunidad posterior, para el segundo; menos aun que se omitió decidir sobre alguna de las peticiones puestas bajo su consideración, en el tercer evento, ello en la medida que tal como se refirió líneas atrás, la parte actora simplemente se limitó en su libelo de
sobre alguna de las peticiones puestas bajo su consideración, en el tercer evento, ello en la medida que tal como se refirió líneas atrás, la parte actora simplemente se limitó en su libelo de demanda a solicitar la declaratoria de incumplimiento contractual unilateral e injustificado por parte de la parte contratante Sociedad Uronorte Ltda., del contrato de obra civil 001 a la vez que solicitó como consecuencia de dicha declaratoria, la condena de dicho ente societario en perjuicios por conceptos de lucro cesante, daño moral y aplicación del principio Iura Novit Curia (ver folios 3 y 4). De igual forma escudriñado el escrito de contestación se desprende que aun cuando la parte demandada alegó dentro de las excepciones planteadas la existencia de una voluntad tácita de las partes para terminar el contrato, lo cierto es que dicho medio de oposición no tuvo vocación de prosperidad, dado que lo se configuró fue un mutuo incumplimiento no planeado de manera voluntaria por las partes, quienes pese haber suspendido el contrato por un término determinado, luego de reanudado no se allanaron a honrar sus prestaciones lo que en todo caso hace nugatoria la solicitud de resarcimiento de perjuicios».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que,
subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. 10Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más
fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). 11Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
12Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
13Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14Radicación n. °11001-02-03-000-2019-04260-00 15