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CSJ - STC2423-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2423-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2423-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Elena Orozco Zuluaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Sexto de Familia de la misma urbe . Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 17001-3110-006-2019-00490-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, « el adecuado acceso a la Administración de Justicia, el derecho a la Igualdad, el principio de Buena fe », presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida acción constitucional.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 2 2.1. La Señora Martha Gallego Muñoz instauró proceso de liquidación de sociedad patrimonial en contra del señor Jaime Toro Flórez. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, el cual procedió a admitir la demanda el 22 de noviembre del 20191.

de liquidación de sociedad patrimonial en contra del señor Jaime Toro Flórez. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, el cual procedió a admitir la demanda el 22 de noviembre del 20191. 2.2. Las pretensiones se fundamentaron en que el mismo despacho, en sentencia No. 253 del pasado 14 de diciembre del 2018, declaró « la existencia de la unión marital de hecho, de los señores MARTHA GALLEGO MUÑOZ y JAIME TORO FLOREZ desde el 1 de Noviembre de 1.985, hasta el día 17 de Agosto de 2.017 y en consecuencia se declara la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el mismo tiempo»2. 2.3. El 30 de septiembre del 2020, la accionante solicitó ser reconocida como litisconsorte necesaria « por ser notoria la condición de actual compañera permanente del acá demandado, condición que le permite hacer parte del proceso pues resulta apenas palmario que sus intereses patrimoniales pueden verse afectados habida cuenta de no tener la eventual oportunidad de defenderlos»3. 2.4. Sin embargo, en auto del pasado 14 de octubre, el funcionario judicial de familia no accedió a la solicitud. Tal postura fue posteriormente corroborada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en proveído del 18 de diciembre del 2020. 2.5. La accionante reprocha la incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como quiera que

Manizales en proveído del 18 de diciembre del 2020. 2.5. La accionante reprocha la incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como quiera que «en sus providencias desbordaron la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de la señora SANDRA ELENA OROZCO ZULUGA, al no reconocer su calidad de litisconsorte necesario 1 Folio 223 del PDF «0117001311000620190049000».2 Folio 3 del PDF «0117001311000620190049000».3 Folio 5 del PDF «04MEMORIALSOLICITUDLITISCONSORCIONECESARIO».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 3 bajo el argumento extrictamente (sic) procesal de que su oportunidad para deprecarlo, feneció habida cuenta de que se esta ante un proceso de orden liquidatario y las unicas (sic) partes en este proceso son los compañeros permanentes sobre quienes se declaró judicialmente la existencia de una unión marital de hecho, dejando en el aire un manto de duda sobre los efectos generados con la declartoria (sic) de la unión marital hecha ante Notaría entre mi poderdante y el señor Toro Flórez sin justificación alguna». Se quejó de que los accionados «dejan en el limbo el derecho que tiene mi poderdante en cuanto a los aportes que haya hecho en la construcción de la sociedad patrimonial con el señor Florez, situación que como se itera, representa la puesta en peligro de los derechos patrimoniales que puede tener la afectada en el proceso liquidatorio».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos « el

como se itera, representa la puesta en peligro de los derechos patrimoniales que puede tener la afectada en el proceso liquidatorio».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efectos « el auto proferido por la Magistrada Sustanciadora, (…) el 18 de diciembre de 2020, que confirma las providencias del Juzgado Sexto de Familia de Manizales del 14 de octubre y 26 de noviembre de 2020 por medio de las cuales se niega la integración del Litisconsorte necesario de la señora SANDRA ELENA OROZCO ZULUAGA al proceso con radicado 1700131-10-006-2019-00490-00» y, en consecuencia, ordenar al colegiado «dictar nueva providencia judicial en la cual se revoque la decisión que dejo en firme la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Manizales y en su lugar DECRETE LA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO en el asunto con radicado 17001-31-10006-2019-00490-00, y se ordene poner en conocimiento de la parte afectada, esto es, la señora SANDRA ELENA OROZCO ZULUAGA, en su calidad de compañera permanente del señor Jaime Toro Flórez, la respectiva para lo cual se deberán tener en cuenta las reglas del artículo 291 y 292 de la codificación general procesal».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00

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1. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales informó

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00

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1. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales informó que, dentro del proceso identificado con el radicado 17001311000620170036900, en sentencia del 14 de diciembre del 2018, se les reconoció convivencia marital idónea entre los señores Jaime Toro Flórez y Martha Gallego Muñoz «desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017, decisión que fue confirmada en fallo de segunda instancia del 19 de junio de 2019 por el Honorable Tribunal Superior de Manizales y que quedó en firme al haber sido inadmitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a través de auto N° AC2213-2020 del 14 de septiembre de 2020, el Recurso de Casación formulado por el

demandado JAIME TORO FLOREZ». Aunado a lo anterior, cuestionó el actuar de buena fe del demandado y su actual compañera permanente « pues es una muestra clara de falta de lealtad procesal, ya que a pesar de conocer la decisión judicial de primera instancia (14 de diciembre de 2018 ), mediante la cual se reconoció la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre el señor JAIME TORO FLOREZ con la señora MARTHA GALLEGO MUÑOZ desde el año 1985 hasta el mes de agosto de 2017, a través de Escritura Pública No. 261 suscrita el 27 de febrero de 2019, los señores TORO FLOREZ – OROZCO

mes de agosto de 2017, a través de Escritura Pública No. 261 suscrita el 27 de febrero de 2019, los señores TORO FLOREZ – OROZCO ZULUAGA manifiesten que entre ellos existió unión marital de hecho idónea desde el 10 de marzo de 1998 y la consecuente sociedad patrimonial, pretendiendo crear una situación jurídica con efectos retroactivos que fue analizada y desvirtuada en la sentencia del 14 de diciembre de 2018, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada al haber sido confirmada en segunda instancia». De manera que, a su juicio, el proceso liquidatorio no es el escenario idóneo para reconocerle derechos patrimoniales a la señora Orozco Zuluaga. Además, indicó que en el citado proceso « este Despacho convocó de oficio a la señora SANDRA OROZCO ZULUAGA para escuchar su testimonio respecto a la relación que sostenía con el señor JAIME FLOREZ y el conocimiento que tuvo de la existencia de la familia conformada conRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 5 anterioridad por el señor JAIME FLOREZ, de quienes se desligó a partir del 17 de agosto de 2017. Esta prueba, junto a un nutrido acervo probatorio permitió concluir que, pese al extenso periodo de infidelidad en que incurrió el demandado, este comportamiento no desnaturalizó el derecho que le asistía a la señora MARTHA GALLEGO MUÑOZ a reconocerle sus derechos».

en que incurrió el demandado, este comportamiento no desnaturalizó el derecho que le asistía a la señora MARTHA GALLEGO MUÑOZ a reconocerle sus derechos».

2. La abogada Amparo Jaramillo Gómez presentó memorial en el que dijo actuar en nombre de la señora Martha Gallego Muñoz. Sin embargo, al no haber aportado poder especial para su representación en este trámite tutelar, no será tenido en cuenta.

3. Román Morales López, actuando en calidad de apoderado de señor Jaime Toro Flórez4, abogó por la prosperidad de la acción dado que « goza de pleno sustento jurisprudencial, amén de que se considera de que salvo mejor criterio, la señora Sandra Elena Orozco tiene derecho a ser parte del proceso liquidatorio y más cuando ha sido ella, quien con su dedicación y ayuda, desde el año 1998 le ha permitido construir junto con el señor Toro Flórez un patrimonio».

4. La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal cuestionado explicó que su determinación « se basó en un análisis detallado y juicioso, tanto normativo como doctrinario, de la intervención litisconsorcial, de donde se concluyó que la integración del contradictorio con la señora Sandra Elena Orozco Zuluaga como litisconsorte del demandado no era procedente». Lo anterior por cuanto, por una parte, « se trata de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, dentro del cual no es admisible ningún debate de derecho sustancial sobre la calidad de compañeros permanentes o la titularidad de los bienes que integran el haber social, controversias que

cuanto, por una parte, « se trata de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, dentro del cual no es admisible ningún debate de derecho sustancial sobre la calidad de compañeros permanentes o la titularidad de los bienes que integran el haber social, controversias que de existir, deberán dirimirse en el proceso declarativo correspondiente » y, por el otro, « el patrimonio a liquidar es el conformado por Martha 4 Según poder otorgado y obrante a folio 8 del PDF «Respuestatutela2021».Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 6 Muñoz Gallego y Jaime Toro Flórez, pues frente ellos fue que se declaró el vínculo marital y la sociedad de bienes, razón por la cual, son los únicos legitimados en la causa por activa o por pasiva para enfrentar este trámite, sin que haya lugar a aceptar la intervención de otro sujeto en calidad de parte».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la actora se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el pasado 14 de octubre del 2020 y 18 de diciembre del 2020 por el Juzgado Sexto de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, mediante las cuales se negó vincular a la accionante como litisconsorte necesaria en el trámite de liquidación patrimonial de radicado 2019-00490-03.

2. De entrada, de advierte que el estudio se circunscribirá al proveído del ad quem , pues pese a que ambas providencias son cuestionadas, fue la última la que dirimió la controversia.

2. De entrada, de advierte que el estudio se circunscribirá al proveído del ad quem , pues pese a que ambas providencias son cuestionadas, fue la última la que dirimió la controversia.

3. Observadas las actuaciones surtidas en el proceso de marras, advierte esta Sala que el ruego constitucional no tiene vocación de prosperidad comoquiera que la determinación cuestionada no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que la señora Sandra Elena Orozco Zuluaga no es litisconsorte necesaria del señor Jaime Toro Flórez dentro delRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 7 proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanente. En efecto, para el Tribunal, de cara al desarrollo legal y doctrinal que ha tenido la figura del litisconsorcio necesario, evidenció que, para el caso en concreto no era procedente su decreto. Para llegar a tal conclusión, explicó que « este tipo de intervenciones solo son posibles en los procesos declarativos, por lo que, en los procesos de liquidación como este, representa un trámite inadmisible, pues, su finalidad se circunscribe únicamente a finiquitar una situación patrimonial, en este caso, de los bienes que integran el haber de la sociedad conformada por los compañeros permanentes, para

inadmisible, pues, su finalidad se circunscribe únicamente a finiquitar una situación patrimonial, en este caso, de los bienes que integran el haber de la sociedad conformada por los compañeros permanentes, para lo cual, se procede a su inventario, avalúo y posterior partición y adjudicación a los socios». Aunado a ello, advirtió que « incluso, el artículo 523 del Código General del Proceso, restringió la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva en estos juicios, a los compañeros permanentes y, eventualmente a sus herederos, hipótesis última referida en el parágrafo segundo de la norma en cita».

4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de los supuestos fácticos y la normatividad que gobierna el asunto.

Se determinó que, al tratarse de un trámite liquidatorio, no era posible la intervención de litisconsorte necesarios, más aún cuando el artículo 523 del Código General del Proceso restringe la legitimación en la causa en este tipo de trámites a los compañeros permanentes. Tal postura se halla ajustada a la jurisprudencia existente sobre la participación de terceros en los procesosRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 8 de liquidación de la sociedad patrimonial existente entre compañeros permanente. En efecto, esta Sala ha sostenido que

existente sobre la participación de terceros en los procesosRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 8 de liquidación de la sociedad patrimonial existente entre compañeros permanente. En efecto, esta Sala ha sostenido que «Ahora, en el auto recurrido se expuso, que no concurrían circunstancias indicativas de la necesidad de citar a la recurrente en calidad de «litisconsorte necesaria», dado que el asunto debatido en el proceso solo concernía a la pareja, «no a terceras personas», por lo que «ella no podía tener ninguna participación en la citada relación»; y en tales planteamientos no se evidencia error, dada la ausencia de disposiciones legales que consagraran la vinculación obligatoria de terceros a las señaladas actuaciones procesales; y tampoco la impugnante confuta de manera concreta la legalidad de las referidas argumentaciones. Sobre ese particular, téngase en cuenta que conforme al artículo 7º Ley 54 de 1990, para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicaba el procedimiento que para entonces establecía el Título XXX del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 625 y 626 ídem (actualmente artículo 523 del Código General del Proceso), en los cuales se hacía remisión a los preceptos 600, 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 ibídem, regulatorios del inventario y avalúo de bienes, al igual que de la partición, en el juicio de sucesión. En razón a que en dicha regulación legal no se exigía la citación obligatoria de personas con interés en los bienes incluidos en el

al igual que de la partición, en el juicio de sucesión. En razón a que en dicha regulación legal no se exigía la citación obligatoria de personas con interés en los bienes incluidos en el inventario, y tampoco se establecía un procedimiento dentro del respectivo juicio de liquidación para dilucidar lo atinente a bienes pretendidos por terceros, resulta evidente la carencia de legitimación de la recurrente extraordinaria, tal como lo indicó en su providencia el Magistrado Sustanciador. 2.4. Cabe indicar, que para efectos de resolver controversias acerca de derechos de terceros sobre los bienes inventariados, el inciso 1º artículo 1388 del Código Civil, estatuye, que «[l]as cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas. […]». (…) También cabe señalar, que en virtud de no conferir la partición derechos distintos a los que legítimamente tenían sobre los respectivos bienes, para el caso, los integrantes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en principio, los derechos de terceros no resultarían afectados, porque dicho actoRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 9 jurídico podría no serles oponible» (CSJ AC1233-2018, auto del 6 de diciembre del 2017, exp. 2017-02288-00). En todo caso, recuérdese que « el juez de tutela no es el

9 jurídico podría no serles oponible» (CSJ AC1233-2018, auto del 6 de diciembre del 2017, exp. 2017-02288-00). En todo caso, recuérdese que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-0051401); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-03-000-2021-00607-00 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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