CSJ - STC2425-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2425-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2425-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Alba Rocío Marín y Leidi Tatiana Botero Marín y negó la salvaguarda promovida por John Alejandro Botero Marín en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y los agentes de la Policía Nacional -subintendente Edwin Agudelo y el patrullero Richard Jiménez-1.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 17001600003020220074300.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales de John Alejandro Botero Marín a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y de información.
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I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales de John Alejandro Botero Marín a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y de información.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 26 de abril de 2022 2 se recibió denuncia penal contra el señor Botero Marín.
2.2. El 27 de abril siguiente3, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la legalidad de la captura, declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de l investigado . Inconforme, la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.3. El 24 de mayo de 20224, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales declaró ilegal la captura.
2 Carpeta 02ExpedienteConocimiento, archivo 01EscritoAcusación. 3 Carpeta 01ExpedienteGarantías, archivo 01ActadeGarantías 4 Carpeta 03OtrosAsuntos, cuaderno 02DocuementacionDecretoCapturaIlegal, archivo 02AutoRevocaLegalCapturaRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01 3 2.4. El 3 de junio de 2022 5, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación.
2.5. El 15 de diciembre de 20236, el Juzgado Tercero
3 2.4. El 3 de junio de 2022 5, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación.
2.5. El 15 de diciembre de 20236, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales condenó a John Alejandro Botero Marín del cargo formulado en su contra, le impuso una pena de 144 meses de prisión intramural y negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria. Inconforme, el procesado apeló.
3. Los tutelantes censuran: i) que John Alejandro no hubiera sido liberado tan pronto se declaró que su captura fue ilegal; ii) que no se ha tenido en cuenta que la denunciante, con la complicidad de quienes participaron en la captura, se quedó con la bicicleta en la que se transportaba el detenido; iii) las grabaciones de las audiencias de control de garantías del 27 de abril de 2022 y la de segunda instancia de 24 de mayo siguiente no se encuentren en el expediente ; iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no ha dictado sentencia; y v) que el procesado no tiene acceso al expediente sino su hermana Lady Tatiana Botero Marín.
De otro lado, reprochan la dilación en resolver la petición presentada el 3 de septiembre de 2025 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, posteriormente, a la Comisión Seccional de Manizales.
5 Carpeta 02ExpedienteConocimiento, archivo 01EscritoAcusación.
Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, posteriormente, a la Comisión Seccional de Manizales.
5 Carpeta 02ExpedienteConocimiento, archivo 01EscritoAcusación. 6 Carpeta 02ExpedienteConocimiento, archivo 81SentenciaCondenatoria.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01 4
4. Conforme a lo relatado, piden que se ordene: i) la libertad inmediata de John Alejandro Botero Marín ; ii) resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ; iii) declarar la nulidad de todo el proceso ; iv) que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asuma la competencia del caso abriendo una investigación disciplinaria contra los funcionarios responsables en el juicio penal ; y v) requerir a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie sobre las «arbitrariedades cometidas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Policía Metropolitana de Manizales solicitó la desvinculación del asunto porque no ha vulnerado derecho alguno y afirmó que el detenido se encuentra privado de la libertad « por decisiones judiciales que son ajenas a la institución policial».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas informó que, por auto del en auto de 31 de octubre de 2025, dispuso iniciar las diligencias de indagación previa para individualizar a los posibles infractores disciplinarios y que el Magistrado que conoce del asunto se encuentra en términos para adelantar la etapa de indagación.
de 2025, dispuso iniciar las diligencias de indagación previa para individualizar a los posibles infractores disciplinarios y que el Magistrado que conoce del asunto se encuentra en términos para adelantar la etapa de indagación.
3. La Defensoría Pública asignada ante los Juzgados Penales Municipales para la representación de John Alejandro Botero en las audiencias preliminares manifestó que, tras declararse la ilegalidad de la captura , pidió laRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01 5 libertad de l detenido , pero esta fue negada porque «la ilegalidad decretada no trasladaba sus efectos a la medida de aseguramiento».
4. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales precisó que la privación de la libertad que se cuestiona ya no obedece a la medida de aseguramiento sino a la condena y resaltó que, como el proceso está en curso, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales defendió la legalidad de sus actuaciones.
6. La Procuraduría Provincial de Manizales de la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que respondió la petición formulada por la tutelante Alba Rocío Marín Sánchez. Por su parte, la Procuraduría 107 Judicial II Penal informó que el proceso se encuentra en turno 45 de listado con detenido para adoptar decisión, contra la cual procedería los recursos de casación y de revisión , razón por la cual la tutela es excepcional.
proceso se encuentra en turno 45 de listado con detenido para adoptar decisión, contra la cual procedería los recursos de casación y de revisión , razón por la cual la tutela es excepcional.
7. El Defensor Público asignado ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales sostuvo que, mientras ejerció la defensa, no avizoró las vulneraciones alegadas.
8. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales puso de presente que su intervención se limitó aRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01 6 resolver una petición de libertad por vencimiento de términos.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales relató el cúmulo de trabajo e indicó que el asunto se encuentra en el turno 44.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido por Alba Rocío Marín y Leidi Tatiana Botero Marín porque, «aunque se infiere son familiares de John Alejandro Botero Marín, la decisión que se adopte en esta sede no les afectará , pues se discuten actuaciones de un proceso penal del cual no son partes ni intervinientes». Al respecto, precisó que no se les puede tener como agentes oficiosas del citado señor, dado que él formuló la tutela directamente.
De otro lado, declaró improcedente lo pretendido por John Alejand ro Botero Marín sobre su libertad por no cumplir con el requisito de inmediatez , en consideración a que la decisión que declaró la ilegalidad de la captura se profirió el 24 de mayo de 2022, y porque podía acudir a la
cumplir con el requisito de inmediatez , en consideración a que la decisión que declaró la ilegalidad de la captura se profirió el 24 de mayo de 2022, y porque podía acudir a la acción de habeas corpus; además, determinó que, como el proceso penal está en curso , la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Por otra parte, negó la protección solicitada por la mora en resolver el recurso de apelación, pues está justificada la tardanza por la alta carga laboral.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01 7 Finalmente, el a quo determinó, respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , que, como el 31 de octubre de 2025 , abrió la indagación previa , se configuró una carencia de objeto; y, frente a la Procuraduría General de la Nación estableció que no vulneró derecho alguno pues se pronunció sobre lo pedido.
IV. IMPUGNACIÓN
Leidi Tatiana Botero Marín impugnó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada , por las razones que pasan a exponerse.
2. Centrado el estudio en la impugnación presentada por la tutelante Leidi Tatiana Botero Marín, dado que, en la oportunidad pertinente , los demás accionantes no recurrieron, resulta necesario resaltar que el a quo constitucional declaró improcedente la salvagu arda por ella pretendida, toda vez que no tenía legitimación en la causa por activa.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que
… la persona habilitada para promover la acción de tutela es
constitucional declaró improcedente la salvagu arda por ella pretendida, toda vez que no tenía legitimación en la causa por activa.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que
… la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra lasRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01 8 decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027 -2022, CSJ
STC10757-2022). (CSJ, STC10721-2023).
Así las cosas, resulta evidente que, como lo estableció la Sala de Casacion Penal, la señora Leidi Tatiana Botero Marín no es parte en el proceso penal que se cuestiona, razón por la cual no está legitimada para acudir a la acción de tutela para cuestionar las actuaciones, omisiones o decisiones emitidas en dicho trámite judicial , ni está facultada para acudir en defensa de los derechos del
por la cual no está legitimada para acudir a la acción de tutela para cuestionar las actuaciones, omisiones o decisiones emitidas en dicho trámite judicial , ni está facultada para acudir en defensa de los derechos del procesado, pues él mismo solicitó el amparo constitucional, no obstante, no impugnó en el término correspondiente, la decisión de primera instancia.
Por tanto, se confirmará la decisión emitida, en tanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Leidi Tatiana Botero Marín.
3. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que, mientras el proceso penal se encuentra en curso, la acción de tutela resulta improcedente p or «… desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampocoRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01 9 comportan la determinación del ad -quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación » (Se subraya. CSJ, STC2674 -2020), sedes estas en las que también se puede alegar el presunto desconocimiento de garantías fundamentales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02826-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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