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CSJ - STC2426-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2426-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2426-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Vicente Realpe Castillo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la capital. Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ana Milena Díaz Vivas y todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 038-2011-01485.

I. ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó l a protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, así como el derecho de « los niños a disfrutar el bien una vez sea adjudicado al ICBF» presuntamente infringido por la querellada. Igualmente, aseguró estar representando a « la fallecida señora ADA AZUCENA VIVAS JIMENEZ (Q.E.P.D)».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01

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2. De conformidad con el escrito inicial, y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1.- La señora Adda Azucena Vivas Jiménez y María

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2. De conformidad con el escrito inicial, y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1.- La señora Adda Azucena Vivas Jiménez y María Jiménez de Vivas, en calidad de adquirentes, celebraron «contrato de compraventa el 13 de octubre del año 2005»1 respecto de un inmueble de propiedad de la señora Gloria Isabel Acosta.

A partir de ese momento se efectuó la entrega « material del bien»2. Sin embargo « por falta medios económicos, el instrumento público no se pudo registrar en la Oficina de Registro». 2.2.- La vendedora, Gloria Isabel Acosta, posteriormente fue ejecutada dentro del compulsivo que instauró Euclides Carreño Mora, en el cual se embargó el inmueble referido. El día 30 de mayo de 2012, tuvo lugar la diligencia de secuestro en la cual se determinó dejar « en calidad de depositario a la señora adda azucena vivas Jiménez»3. 2.3.- El 17 de julio de 2012, la señora Azucena le confirió poder al acá accionante para que tramitara «un incidente de levantamiento de embargo y secuestro » pues considera que «se me está gravando un inmueble de mi propiedad como si fuera de la demandada…quien nos lo vendió». En consecuencia, el actor presentó dicha solicitud ante el Juzgado de conocimiento el 9 de agosto de 2012. No obstante, el incidente fue rechazado de plano «por extemporáneo»4. 2.4.- Adujo que el 10 de mayo de 2013 «fue asesinada

9 de agosto de 2012. No obstante, el incidente fue rechazado de plano «por extemporáneo»4. 2.4.- Adujo que el 10 de mayo de 2013 «fue asesinada mi mandante y la Fiscalía se lo entregó en depósito provisional a quien 1 Pdf escrito de tutela pág. 102 Ejusdem3 fl.43 y 44 pdf «exp 38-2011-1485 juz 09 cm eje cdo 2».4 fl. 22 a 39 pdf. ‘exp 38-2011-1485 juz 09 cm eje cdo 3’Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 3 afirmó ser su prima, la señora Ana Milena Díaz Vivas» . En consecuencia, se reunió con los «supuestos primos» de la causante, y evitando la subasta del bien, pactaron que « sus presuntos familiares, pagarían la liquidación del crédito protegiendo los derechos de mi asistida y también para poder recuperar los dineros que le presté a la finada por su precaria situación económica, así como mis honorarios profesionales por la gestión». 2.5.- El 19 de agosto de 2014, la autoridad judicial accionada dispuso «la terminación del proceso, y la cancelación de las cautelas decretadas» por el pago de «las liquidaciones del crédito y costas aprobadas ». Por ello, ordenó oficiar « para que se sirva hacer la entrega respectiva». 2.6Aseveró el quejoso que «como los supuestos familiares, no me probaron su vínculo hereditario, les comunique (sic) debían

hacer la entrega respectiva». 2.6Aseveró el quejoso que «como los supuestos familiares, no me probaron su vínculo hereditario, les comunique (sic) debían entregar el bien, para ser adjudicado en favor del ICBF, por tener vocación hereditaria al no dejar herederos». 2.7.- Desde el 30 de junio de 2016, el promotor ha presentado reiteradas solicitudes ante el Juzgado Municipal accionado a efectos de levantar las medidas cautelares «con el objetivo de adjudicarla después al ICBF». No obstante, las mismas han sido resueltas desfavorablemente, « dado que no es posible disponer la entrega a su favor por la simple condición de mandatario de la tercero con quien se pretendió la venta del bien »5 inclusive por Juzgado superior al inadmitir los respectivos recursos de apelación. (fl. 4 pdf. ‘exp 38-2011-1485 juz 09 cm eje cdo 5’). 2.8.- El accionante presentó por última vez el 27 de febrero de 2020 « insistencia entrega y subsidiario entrega copias auténticas para anexar a tutela». Sin embargo, el Juzgado encartado negó « nuevamente la entrega del inmueble objeto del 5 fl. 108 pdf. ‘exp 38-2011-1485 juz 09 cm eje cdo 2’Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 4 presente proceso, por las mismas razones que en reiteradas ocasiones de (sic) le ha negado, es decir, por carecer de legitimación por activa para

4 presente proceso, por las mismas razones que en reiteradas ocasiones de (sic) le ha negado, es decir, por carecer de legitimación por activa para recibir dicho bien» (fls. 148 a 154 pdf. ‘exp. 38-2011-1485 juz 09 cm eje cdo 2 parte 2’). 2.9.- Adicionó el gestor que el 13 de octubre de 2017 realizó « la denuncia de Vocación Hereditaria » ante el ICBF. Sin embargo, el 13 de octubre de 2020, dicha entidad « profirió la Resolución 1858 negándome la calidad de denunciante y ordena el archivo del expediente de la denuncia de Vocación Hereditaria D-2858 » 3.- Reprochó el quejoso que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales «al negarse a proferir la providencia ordenando la entrega del bien al cancelarse el secuestro y si no librando el Despacho Comisorio para ella; incurriendo en un claro defecto procedimental absoluto o por lo menos un excesivo ritual manifiesto, vulnerando los derechos de mi finada representada como incidentante, para obtener la reivindicación del inmueble de su propiedad al pagar Yo la liquidación del crédito ejecutado, terminándose el proceso y levantarse las medidas cautelares; los de los niños a disfrutas por medio del ICBF, y los mios, (sic) como abogado al obligarme a impetrar la garantía de los mismos durante mucho tiempo…» 4.- Pidió, que (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se dejen sin efectos «la providencia del once

a impetrar la garantía de los mismos durante mucho tiempo…» 4.- Pidió, que (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se dejen sin efectos «la providencia del once (11) de septiembre…de dos mil veinte (2020)…y en consecuencia, ORDENAR a dicho Despacho Judicial que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda…»; (iii) se ordene «oficiar a la depositaria del bien, señora Ana Milena Vivas, para que proceda a entregarme el bien, sopena (sic) de estar incursa en desacato»; (iv) oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sentencias de Bogotá «comunicándole que en ocasiones futuras se sirva de tramitar el Recurso de Apelación en esta clase de eventos»; y (v)Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 5 oficiar al ICBF « comunicándole la decisión tomada y tenerla en cuenta en el trámite de la Denuncia por Vocación Hereditaria D-2585».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS 1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que « del proceso ejecutivo con radicado 39-2011-01485-01 conoció esta titular en segunda instancia, resolviendo mediante proveído del 10 de septiembre de 2019 declarar inadmisible la apelación, el que una vez ejecutoriado…remitió al

resolviendo mediante proveído del 10 de septiembre de 2019 declarar inadmisible la apelación, el que una vez ejecutoriado…remitió al Juzgado de conocimiento Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá». Destacó que « en virtud de lo anterior, no puedo realizar un informe más detallado frente a los hechos contentivos en la acción constitucional de la referencia, pues no tengo el expediente bajo mi conocimiento». 2.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la Denuncia de la Vocación Hereditaria No. 2585 de 2017. Concluyó que « claramente se explicó al denunciante que de conformidad con la Resolución 682 de 2018, en ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) meses, término prorrogable hasta por otros tres (3) con la debida justificación, por trámites externos al ICBF, para expedir la resolución que niegue o reconozca la calidad de denunciante. Para el caso, la prueba es contundente pues devela que el inmueble denunciado esta a nombre de ACOSTA GLORIA ISABEL y no de la causante ADA AZUCENA VIVAS JIMENEZ (q.e.p.d.).». En consecuencia, consideró que «no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la accionante de conformidad con los argumentos facticos y jurídicos señalados en el presente escrito».Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 6 3.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá enunció las actuaciones desarrolladas

6 3.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá enunció las actuaciones desarrolladas dentro del proceso ejecutivo cuestionado. Advirtió que «se ha cumplido con los principios del debido proceso, derecho de defensa, publicidad, y acceso a la administración de justicia». Por ende, solicitó «negar la Acción Constitucional de la referencia» 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.6

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras considerar que «al juez de tutela no le es factible entrar a dilucidar si, con el auto de 28 de septiembre de 2016 -y los subsiguientes-, se desconoció el derecho al debido proceso del señor Realpe Castillo. Obsérvese que la demanda de tutela en estudio se sometió a reparto el 13 de enero de 2021, cuando habían transcurrido, y de sobra, más de “seis meses” desde que el juez natural dictó ese auto de 28 de septiembre de 2016».

Complementó que «tampoco supera el tamiz de la inmediatez la demanda de amparo respecto del juzgado del circuito accionado, como quiera que los autos por medio de los cuales se han declarado inadmisibles los recursos de alzada que formuló el ahora accionante, a nombre de Ada Azucena Vivas Jiménez, ante el juez natural, datan de 2 de junio de 2017 y el 10 de septiembre de 2019, según lo informó el propio accionante» De la misma manera, sostuvo que « en lo que tiene que ver con una eventual vulneración al debido proceso del susodicho

de junio de 2017 y el 10 de septiembre de 2019, según lo informó el propio accionante» De la misma manera, sostuvo que « en lo que tiene que ver con una eventual vulneración al debido proceso del susodicho profesional del derecho, bueno es advertir que él no es propiamente el directo interesado en las resultas del proceso ejecutivo (ni del incidente de levantamiento de medidas cautelares) y por tal razón, el poder que en 6 Los vinculados Ana Milena Díaz Vivas y Euclides Carreño Mora contestaron la acción de tutela con posterioridad a proferir el fallo de primera instancia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 7 vida le habría otorgado la señora Vivas Jiménez (del cual no obra copia en este expediente), no lo habilitaba para reclamar la protección de los derechos fundamentales de ella, ni de sus eventuales herederos».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante «por cuanto ni si quiera revisó la actuación objeto de ‘Defecto Procedimental Absoluto o por lo menos en un excesivo ritual manifiesto’…omisión grave, porque sino (sic) no rechazaría el Amparo por presuntamente no cumplir con el requisito de la Inmediación, así como en la falta de legitimacion (sic) en causa para insistir en la Entrega del bien cuyo secuestro se canceló pero que la tenedora provisional se ha negado a entregarme para ser adjudicado al ICBF, porque mi representada no dejó herederos con vocación hereditaria».

Consideró que «El Tribunal incurre en el mismo craso error del

tenedora provisional se ha negado a entregarme para ser adjudicado al ICBF, porque mi representada no dejó herederos con vocación hereditaria». Consideró que «El Tribunal incurre en el mismo craso error del Juzgador de primera instancia al tratar de circunsbribir (sic) el debate jurídico a un conflicto económico entre los familiares de mi mandante y los mios, (sic) lo cual es totalmente errado e inexistente, por que (sic) a lo que estamos enfrentados es una clara violación de los Derechos Fundamentales del debido proceso por la entrega del bien secuestrado a quien atendió la diligencia » Así mismo, « de los menores del ICBF, quienes tienen la legitimación para recibir el bien al realizarse la adjudicación y mi derecho a recibir la legitima compensación por la denuncia por la vocación hereditaria ante esa entidad».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, se duele el promotor de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales así como la de la difunta Ada Azucena Vivas Jiménez por parte de los accionados, al negar la entrega a su favor del bien inmueble secuestrado dentro del proceso ejecutivo previamente referenciado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 8 2.- Temprano advierte la Sala que la acción constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el accionante no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no ostenta condición

constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el accionante no es sujeto procesal en el trámite debatido, esto es, no ostenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor. Debido a esto, el peticionario adolece de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no demostró cómo puede verse afectado de sus garantías con la actuación rebatida, pues como se dijo, no es parte dentro del proceso cuestionado, sino que era el apoderado de la señora Ada Azucena Vivas Jiménez (Q.E.P.D.). 3.- Sobre el particular, la Corte tuvo ocasión de señalar que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017

luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas» (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC40012018 mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01). Precisó, también que «(…) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de losRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 9 derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)» (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC26892015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Adicionalmente, con respecto a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por la vía de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sentado una doctrina pacífica y

Adicionalmente, con respecto a la titularidad de los derechos fundamentales y su consecuente legitimación o interés para reclamarlos por la vía de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sentado una doctrina pacífica y consistente. En efecto, «Sobre el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades (Ver sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03, T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14 entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional» De este modo,  el presente amparo no puede abrirse paso, y por lo tanto, no puede el Juez de tutela estudiar los presuntos defectos que alega el accionante, toda vez que el mismo –como se dijoera solo el apoderado de la parte incidentante. 4.- Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que si el quejoso propende por la defensa de su representada dentro del trámite ejecutivo, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta acción, pues no obra en el plenario poder

incidentante. 4.- Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que si el quejoso propende por la defensa de su representada dentro del trámite ejecutivo, se reitera su falta de legitimación para actuar en esta acción, pues no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquella para representarlo, ni deRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 10 sus herederos. Tal circunstancia reafirma su ausencia de facultad para promover la presente súplica. Al efecto, ha considerado la Corte Constitucional que « «[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). En ese sentido con respecto a la calidad para actuar como agente oficioso en este tipo de trámites, precisó que: «3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha

agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”… En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa... Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela» (CC T-406/17).Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 11 Es por ello, que la Sala insiste en la improcedencia del amparo incoado por el promotor, debido a que no se advierte el cumplimiento del requisito general de procedencia de las

11 Es por ello, que la Sala insiste en la improcedencia del amparo incoado por el promotor, debido a que no se advierte el cumplimiento del requisito general de procedencia de las acciones de tutela como lo es la legitimación en la causa por activa. 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, pero por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n.° 11001-22-03-000-2021-00039-01 12

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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