CSJ - STC2427-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2427-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2427-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00626-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por la Constructora Alkarawi S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el Departamento del Atlántico, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 08001-31-03-002-2013-00054-02.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00 2 2.1. El 3 de diciembre de 2010, entre la sociedad Constructora Alkarawi S.A.S. y la Secretaría del Interior del Departamento del Atlántico, «se celebró un Acuerdo de inicio del suministro de piedra (…) consistente en hasta 30.000 m3 de piedra a $55.000 m3 con destino a la emergencia presentada en el canal del Dique dentro de la urgencia manifiesta recomendada por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres […]».
$55.000 m3 con destino a la emergencia presentada en el canal del Dique dentro de la urgencia manifiesta recomendada por el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres […]». 2.2. La Constructora Alkarawi presentó 3 facturas correspondientes al suministro de piedra y horas máquinas para la extracción de la misma y su cargue, por valor total de $709533.718.24, quedando pendiente por cancelar la factura 008 del 20 de abril de 2011, por la suma de $165.895.081. 2.3. Ante el vencimiento de dicha obligación, la sociedad instauró proceso ejecutivo en contra de la referida entidad territorial, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barraquilla, que libró mandamiento de pago el 6 de mayo de 2013 y ordenó al departamento «pagar a CONSTRUCTORA ALKARAWI la suma de $165.895.081 por concepto de capital, más los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo y teniendo en cuenta los diferentes periodos de variación de la tasa de intereses señalas (sic) por la Superintendencia Financiera de Colombia». 2.4. El 15 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia suscitado en el trámite del proceso, declarando que la jurisdicción que debía conocer del asunto era la ordinaria civil. 2.5. Cumplidas todas las etapas procesales, el 21 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
el trámite del proceso, declarando que la jurisdicción que debía conocer del asunto era la ordinaria civil. 2.5. Cumplidas todas las etapas procesales, el 21 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia y dispuso «seguir adelante laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00 3 ejecución contra el Departamento del Atlántico, por la suma de $ 165.895.081, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, […]». 2.6. Apelada la antedicha providencia por parte del Departamento del Atlántico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante pronunciamiento del 15 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, «ordenó no seguir adelante la ejecución (…) y condenó en costas a la CONSTRUCTORA ALKARAWI S.A., en suma de $2.000.000» , al considerar que «no se cumplían a cabalidad los requisitos propios de la factura», dado que no contaba con «la firma de quien lo crea, ni la fecha de recibo de la factura, ni su fecha de vencimiento o plazo».
3. La tutelante advirtió que la determinación del juez plural desconoció flagrantemente que, por disposición legal, «artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de
«artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», más aún cuando era evidente que «sobre esos mismos argumentos ya obra en el expediente un pronunciamiento del juez instructor». Asimismo, la promotora destacó que no se valoraron la totalidad de las pruebas que reposaban en el expediente, pues no se tuvo en cuenta que «la obligación que se cobra en el proceso ejecutivo 08001-31-03-002-2013-00054-02 fue reconocida y aceptada por parte del Departamento del Atlántico, mediante documento de 30 de noviembre de 2016, suscrito por el (…) Secretario del Interior […]», ni que la Gobernación, el «11 de enero de 2018, (…) través deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00 4 su comité de conciliación, dispuso aprobar conciliación dentro del proceso judicial incoado por Constructora Alkarawi (…) reconociendo el valor capital invertido en la ejecución de la obra y soportado en la factura que se aporta dentro de dicho proceso por un monto de $134.655.098 (…) De igual manera omitió analizar que las facturas # 010 y la factura # 008, fueron firmadas como constancia de recibido por la misma funcionaria de la Gobernación ».
(…) De igual manera omitió analizar que las facturas # 010 y la factura # 008, fueron firmadas como constancia de recibido por la misma funcionaria de la Gobernación ».
4. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad querellada «dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-31-03-002-2013-00054-02, (…) en fecha 15 de diciembre de 2020 y en su lugar, se profiera sentencia acorde a las pruebas obrantes en el expediente, absteniéndose de pronunciarse sobre los requisitos del título ejecutivo conforme a la regla establecida por el artículo 430 del C.G. del P. […]».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Y LOS VINCULADOS
1. La autoridad judicial acusada, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas por esa corporación, sostuvo que: «Si bien las consideraciones de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, se redactaron con base en la idea principal de que el documento presentado como título de recaudo ejecutivo tiene vacíos y deficiencias en el texto incorporado a la misma que le impiden ser el adecuado soporte de una orden de seguir adelante la ejecución, ello no fue total y fundamentalmente para negar el mandamiento de pago por “meros defectos formales” como lo plantea la accionante, sino por un aspecto de derecho meramente sustancial: Y, es que ese documento no contiene en su tenor literal la expresión de todos los requisitos de una obligación que pueda considerarse
como lo plantea la accionante, sino por un aspecto de derecho meramente sustancial: Y, es que ese documento no contiene en su tenor literal la expresión de todos los requisitos de una obligación que pueda considerarse “exigible”, pues no se puede establecer en él ¿cuándo debía el Departamento pagar la suma de dinero que se pretendía recaudar con esa “Factura”?; Allí se concluyó: “Tampoco cumple con un requisito esencial para todo título de recaudo ejecutivo cual es su fecha de exigibilidad, no contiene ese documento ninguna de las expresiones consagradas en el artículo 673 del Código de Comercio, pues no tiene una fecha de vencimiento, ni señalamiento de plazo, ni la expresión de que fuera pagadera a la vista o deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00 5 contado, circunstancia, en la que ni siquiera puede considerarse que cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Estatuto Procesal, para prestar mérito ejecutivo”».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla señaló, en cuanto a los reparos formulados por la parte actora, que «no existe tal vulneración ni amenazas a sus derechos fundamentales invocados; si se tiene en cuenta que tal como lo manifiesta en su demanda de tutela actuó en cada una de las etapas e instancias judiciales desde el inicio del proceso hasta el final de la instancia surtida en este Despacho; por lo que no encuentro donde se le ha negado su acceso a la justicia» ; de igual forma, refirió que «[…] al citado proceso se le dio el trámite legal correspondiente en su
instancia surtida en este Despacho; por lo que no encuentro donde se le ha negado su acceso a la justicia» ; de igual forma, refirió que «[…] al citado proceso se le dio el trámite legal correspondiente en su oportunidad al que nos obliga nuestro procedimiento civil, y código general del proceso garantizándose así el debido proceso» .
3. La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico solicitó no conceder el amparo, por cuanto «la sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) se ajusta a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno» y, para el efecto, destacó que «[…] el art. 430 del C.G.P. no contraviene la potestad/obligación de los operadores judiciales de volver a revisar los requisitos de los títulos que sirven de recaudo, pues las normas no pueden interpretarse de forma aislada o escindida tal como lo hizo el a quo con los arts. 430 del C.G.P. y 772, 774 del Cód. de Comerc., sino que deben analizarse en conjunto con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en especial aquellas que se orientan a que prevalezcan los derechos sustanciales sobre los formales y el acceso a la justicia, como bien lo hizo el Tribunal […]» ; por lo anterior, indicó que «nada impide al juzgador pronunciarse sobre los requisitos del título de recaudo, sustanciales o no, al momento de proferir sentencia, incluso,
la justicia, como bien lo hizo el Tribunal […]» ; por lo anterior, indicó que «nada impide al juzgador pronunciarse sobre los requisitos del título de recaudo, sustanciales o no, al momento de proferir sentencia, incluso, dicha obligación se extiende aun cuando no se haya manifestado reproche alguno en contra del mandamiento pago en la forma procesal establecida para ello».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00 6 Aunado a lo anterior, resaltó que «los oficios o comunicaciones internos entre funcionarios del Departamento del Atlántico, no tienen la virtualidad de reemplazar el requisito legal, formal y solemne de la fecha de recibido de las facturas, máxime cuando ninguno de esos documentos dan (sic) cuenta de la fecha de recibido de las facturas […]».
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, por revocar la providencia de primer grado, que resolvió «seguir adelante la ejecución contra el Departamento del Atlántico, por la suma de $ 165.895.081, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación, […]» y, en su lugar, dispuso «No seguir adelante la ejecución», así como ordenar «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Sí las hubiere […]».
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la
de las medidas cautelares decretadas. Sí las hubiere […]».
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada, pues la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar la providencia del a quo.
Para ello, comenzó por señalar que el asunto objeto de estudio versaba sobre «la Factura de venta No. 008 del 20 de abril de 2011, enmarcada con el membrete de la sociedad ConstructoraRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00 7 Alkarawi S.A., donde figuraba como cliente el Departamento del Atlántico, cuyo objeto se describió como “suministro horas de maquinaria para acelerar la extracción y cargue de material para el cierre del boquete en el Canal del Dique-Vía Santa Lucía”, y fue suscrita por Luz Alvear V; como cliente». Al respecto, luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, sentencias
STC18432 del 15 de diciembre de 2016, rad. 2016-0044001; STC14164 del 11 de septiembre de 2017, rad. 201700358-01; y STC del 8 de noviembre de 2012, rad. 201202414-00, indicó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política Nacional y los artículos 4, 11 y numeral 2 del artículo 42 del C.G.P., «los operadores judiciales tienen la "potestad-deber" de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia» y, en esa medida, procedió a examinar la factura anteriormente referida. El Colegiado acusado consideró que la factura de venta no cumplía con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio y, por consiguiente, tampoco con lo establecido en el artículo 625 ídem, referente a la eficacia de la obligación cambiaria, toda vez que la misma no contaba «con la firma, signo o contraseña del emisor […], solo cuenta con el membrete» y, en este sentido, la jurisprudencia (STC del 19 de diciembre de 2012, rad. 2012-02833-00, STC20214 del 20 de diciembre de 2017, rad. 2017-0269500) ha resaltado que «los membretes preimpresos de la razón social del emisor en las facturas, no se pueden tener como firmas, puesto que no corresponden a un acto personal al que pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del
del emisor en las facturas, no se pueden tener como firmas, puesto que no corresponden a un acto personal al que pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00 8 Igualmente, evidenció que lo estipulado en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, referido a «La fecha de recibo de la factura», y lo contemplado en el artículo 773 del mismo código no se cumplía a cabalidad, dado que «solo se cuenta en la factura con la firma de Luz Alvear V.; como cliente, pero sin indicar la fecha de recibido de la misma», situación que también se presentaba en lo relacionado con su fecha de exigibilidad, toda vez que en dicho documento no se apreciaba ninguna de las expresiones consagradas en el artículo 673 del Código de Comercio, esto es «una fecha de vencimiento, ni señalamiento de plazo, ni la expresión de que fuera pagadera a la vista o de contado, circunstancia, en la que ni siquiera puede considerarse que cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Estatuto Procesal, para prestar mérito ejecutivo» .
4. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable del documento aportado como título ejecutivo, de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, lo cual permitió al
proferida después de haberse realizado una valoración razonable del documento aportado como título ejecutivo, de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, lo cual permitió al juez plural concluir que, contrario a lo expresado por el a quo, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos propios de la factura no era viable seguir adelante con la ejecución en este proceso de recaudo.
5. En definitiva, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00 9 situación frente a la cual el juez constitucional no está facultado para dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «la
actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). Aunado a lo anterior, en lo relativo a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en
proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que noRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00 10 se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00626-00
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