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CSJ - STC2429-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2429-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2429-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Berta Irene Palacio Sánchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, con ocasión del juicio de “ existencia y posterior incumplimiento de un contrato de transacción” , adelantado por Jairo de Jesús Vanegas Vélez a la aquí actora , radicado bajo el Nº 2018-00321.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Del ruego tuitivo y la información vertida en el expediente, se extraen como bases del reclamo las siguientes: El 15 de marzo de 2019, el estrado confutado admitió el litigio materia de esta salvaguarda, promovido por Jairo de Jesús Vanegas Vélez a la aquí actora, radicado bajo el Nº

2018-00321. Frente a esa determinación, la tutelante propuso

el litigio materia de esta salvaguarda, promovido por Jairo de Jesús Vanegas Vélez a la aquí actora, radicado bajo el Nº 2018-00321. Frente a esa determinación, la tutelante propuso reposición y la alzada, señalando que el contrato de transacción aportado por el demandante a ese decurso, estaba viciado de nulidad y no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en los artículos 2469 1 y 24832 del Código Civil; no obstante, el funcionario convocado, en proveído de 11 de diciembre ulterior, mantuvo su decisión; y no concedió el segundo por improcedente. Censura a la célula judicial atacada por incurrir en vía de hecho, al no evidenciar que el aludido negocio jurídico era “doloso [y, fue] obtenido a base (sic) de engaños, además no cumple con los presupuestos establecidos en el [canon] 24763 [ídem] (…)”. 1 “(…) Artículo 2469. Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa (…)”. 2“(…) Artículo 2483. Efectos de la transacción La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes (…)”. 3“(…) Artículo 2476. Nulidad de la transacción

La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes (…)”. 3“(…) Artículo 2476. Nulidad de la transacción 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el proveído atacado de 15 de marzo de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, “rechazando de plano la demanda (fols. 1 al 11, cdno. 1). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La sede judicial confutada manifestó que la actora “(…) confunde ese trámite con el proceso ejecutivo, en tanto pretende se revoque el auto admisorio de la demanda por la presunta falta de requisitos generales del documento de transacción aportado como prueba, en evidente desconocimiento del [decurso] que ataca y pretendiendo casi la emisión de una sentencia anticipada en el mismo (…)” (fol. 72).

2. Jairo de Jesús Vanegas Vélez, demandante en ese asunto, solicitó declarar improcedente el ruego (fols. 74-81). 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al no hallar arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 106 al 113, cdno. 1). 1.3. La impugnación La formuló el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols. 116 y 121).

hallar arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 106 al 113, cdno. 1). 1.3. La impugnación La formuló el censor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fols. 116 y 121). Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia (…)”. 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La promotora de este auxilio, demandada en el juicio confutado, reprocha el proveído de 15 de marzo de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, admitió el libelo introductorio.

3. Delanteramente, se advierte el fracaso de la protección exigida, por ausencia de arbitrariedad en la decisión controvertida, pues el estrado fustigado, razonadamente explicitó los motivos por los cuáles “admitió” el litigio materia de esta salvaguarda.

En efecto, al desatar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 15 de marzo de 2019, en

el litigio materia de esta salvaguarda. En efecto, al desatar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 15 de marzo de 2019, en cuanto a lo expresado, acotó: “(…) Estudiado el escrito presentado, observa el despacho que reparo alguno se dirige en contra de la decisión de admisión de la demanda, pues el escrito se divide en dos partes, la inicial en donde lo que enumera como motivos uno a cuatro, se exponen 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera que no existe el contrato de transacción peticionado en declaración por el demandante y que, en todo caso, se encuentra viciado de nulidad. Situación que el nada (sic) tiene que ver con la decisión de admitir la demanda y que además se encuentra enfilada a atacar el fondo de la controversia (…)”. “(…) Por otro lado, en una segunda parte del escrito presentado la demandada expone de hecho y de derecho por los cuales considera que [ese] despacho no es el competente para conocer de la litis y que [el escrito inicial] no cumple con los requisitos formales, (…) situaciones reservadas a la formulación de excepciones previas, concretamente las enlistadas en los numerales 1 y 5 del artículo 100 del Código General del Proceso4 (…)”. Por lo expuesto, resolvió: “(…) [N]egar el recurso de reposición interpuesto por

numerales 1 y 5 del artículo 100 del Código General del Proceso4 (…)”. Por lo expuesto, resolvió: “(…) [N]egar el recurso de reposición interpuesto por improcedente, en tanto ningún ataque puntual se hace contra la decisión de admitir la presente demanda y, por otro lado, los argumentos esbozados por el recurrente hacen parte de otros medios de defensa a tramitar a través de los ritos procesales establecidos por el legislador para el efecto (…)”.

4. Las conclusiones adoptadas por el estrado accionado, son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador del circuito convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, que lo condujeron a admitir el libelo genitor, explicándole al extremo pasivo, cuáles eran las herramientas de defensa idóneas para atacar los aspectos por ella cuestionados. 4 “(…) Artículo 100. Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia (…) 5 . Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones (…)”.

5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…)

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

de la Constitución Nacional, cuando dice: 5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como

8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio

Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00022-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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