CSJ - STC2429-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2429-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2429-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. En Reorganización -Aser Ingeniería Ltda.- le instauró a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 20001-31-03-004-2015-00030-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó revocar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de «indebida integración del título complejo», que propuso Aguas del Cesar S.A. E.S.P., en el coercitivo que le promovió para obtener el pago de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00 «Facturas A221 y A222 » (7 mar. 2019), al igual que la proferida por el Tribunal, que la ratificó (11 feb. 2021). Para que, en su lugar, «se ordene continuar la ejecución del mandamiento de pago».
Adujo, en lo medular, que no podía reclamarse la conformación de un título complejo, ya que el Consejo
mandamiento de pago». Adujo, en lo medular, que no podía reclamarse la conformación de un título complejo, ya que el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la agencia judicial accionada y el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar para conocer el asunto, aseveró que corresponden a «dos facturas de venta asimilables a letras de cambio ». Además, porque el fallador de primera instancia cuando confirmó la orden de apremio indicó que las facturas eran un «verdadero título valor» que «no necesita de otros documentos para constituirse como título».
2. El Tribunal reprochado y Aguas del Caribe S.A. E.S.P. defendieron lo confutado.
No hubo más réplicas.
CONSIDERACIONES
1. De forma preliminar se advierte que la Sala circunscribirá su atención a la resolución de la colegiatura de Valledupar, pues sería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente
2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00 les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC120182020, entre otras); además, porque mediante esa determinación se clausuró la controversia planteada por la actora.
2. Dicho esto, de las evidencias allegadas al paginario se infiere que el amparo suplicado debe abrirse paso, pues,
determinación se clausuró la controversia planteada por la actora.
2. Dicho esto, de las evidencias allegadas al paginario se infiere que el amparo suplicado debe abrirse paso, pues, en efecto, la magistratura acusada al terminar el compulsivo por no haberse conformado un título ejecutivo complejo incurrió en desafuero. 2.1 En efecto, el Tribunal tras indicar, que las facturas A221 y A222 «requieren de la exigencia simultánea de varios documentos para poder constituir el titulo ejecutivo», ya que «la obligación que se ejecuta está derivada de un contrato estatal, dado el carácter de la empresa que lo suscribió y que ahora es ejecutada», esbozó: Entonces puntualizado lo anterior, se procede a relacionar los documentos aportados por el extremo demandante con la presentación de la demanda: • Factura de venta No. A-221 por valor de $252.823.283 para hacerse efectiva el 11 de agosto de 2014 -ver fl 10- • Copia del contrato de obra No. 016 de 2013 -ver fl 11 a 20- • Copia del acta parcial 01 del contrato de obra No. 016 de 2013 – ver fl 21 a 23suscrita únicamente por el contratista. • Factura de venta No. A-222 por valor de $519.270.090 para hacerse efectiva el 11 de agosto de 2014 -ver fl 24- • Copia del contrato de obra No. 013 de 2013 -ver fl 25 a 35- • Copia del acta parcial del contrato de obra No. 013 de 2013 - ver fl 36 a 39suscrita únicamente por el contratista.
- Copia del contrato de obra No. 013 de 2013 -ver fl 25 a 35- • Copia del acta parcial del contrato de obra No. 013 de 2013 - ver fl 36 a 39suscrita únicamente por el contratista.
En el sub judice, la sociedad ASER Ingeniería Ltda reclama el pago de $519.270.090 y $252.823.283 contenidos en la factura No. A-222 y A-221, correspondiente al 56,96% del valor del contrato de obra No. 016 y 013 de 2013; sin embargo, la cláusula tercera de cada uno de esos contratos dispone sobre el anticipo y la forma 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00 de pago, lo que a continuación se transcribe: Aguas del Cesar SA ESP entregará el 40% del valor del contrato a título de anticipo luego de cumplirse con los siguientes requisitos: • Que se haya perfeccionado el contrato con la firma de las partes • Que se haya expedido por la contratante el correspondiente registro presupuestal • Que se haya constituido por parte del contratista las garantías exigidas por la empresa y estas se hayan aprobado por la contratante… Igualmente se estipuló en dichos contratos la forma de pago siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) el acta de entrega parcial de la obra que especifique el tipo de obra, las cantidades realizadas, su valor unitario, su valor total, porcentaje de avance y faltante frente a la obra total requerida y al cronograma de ejecución, ii) que el contratista entregue un archivo fotográfico donde se pueda constatar la realización de los
obra, las cantidades realizadas, su valor unitario, su valor total, porcentaje de avance y faltante frente a la obra total requerida y al cronograma de ejecución, ii) que el contratista entregue un archivo fotográfico donde se pueda constatar la realización de los trabajos que incluya la fecha de la toma de la fotografía, iii) que el contratista entregue la constancia de los aportes al sistema de seguridad social integral y el pago de sus obligaciones parafiscales, iv) que el interventor del contrato emita la respectiva certificación de entrega parcial de obra , y v) que se presente la cuenta de cobro y/o la factura respectiva por parte del contratista. Para concluir, finalmente que: Si se analiza detenidamente el clausulado pretranscrito se colige que el contrato debía ser cancelado por un pago del 40%, correspondiente al anticipo al iniciar la obra y el saldo en cuotas parciales mensuales teniendo en cuenta para ello las cantidades de obra que el contratista haya realizado, siempre que cumpla las condiciones para el pago anteriormente enunciadas. Es así que al detallarse los documentos aportados por la parte ejecutante, este tribunal advierte que la parte actora no cumplió, con su carga procesal, por cuanto los documentos aportados como título ejecutivo no se encuentran debidamente integrados, al omitirse la suscripción por parte del interventor de la obra -José Aníbal Rodríguez Reinalas actas de entrega parcial de las obras, situación que torna imposible catalogar la obligación que se ejecuta como clara, expresa y exigible (destaca la Sala).
Rodríguez Reinalas actas de entrega parcial de las obras, situación que torna imposible catalogar la obligación que se ejecuta como clara, expresa y exigible (destaca la Sala). Dicha hermenéutica es desacertada, por cuanto las facturas exigidas por Aser Ingeniería Ltda. no requieren de 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00 otro documento para hacer valer el derecho que en ellas se incorporó por ser títulos valores. Sobre el particular el artículo 619 del Código Comercio prevé que dichos instrumentos «son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos incorpora» y el canon 625 del mismo estatuto consagra que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación», sumado a que el inciso primero del artículo 772 de esa obra señala que la «[f]actura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficio del servicio». Significa que los cartulares de que se viene hablando no requieren más requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y validez, momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una obligación clara, expresa y exigible. Ello no varía por el hecho de que las facturas provengan
ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una obligación clara, expresa y exigible. Ello no varía por el hecho de que las facturas provengan de un contrato estatal, pues en virtud del principio de autonomía que caracteriza a dichos instrumentos se desprenden del negocio que les dio origen y, por tanto, valen por sí mismos. Es decir, son independientes de él, de suerte que, si de verificar sus requisitos se trata, debe acudirse a las pautas que lo rigen, que no son otras que las del estatuto mercantil. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00 Frente al tópico, en CSJ STC3298-2019 la Sala reiteró que [l]os títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio. Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo. Además, conforme lo ha precisado la Corte, “(…) la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)”
presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejúsdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos (…)” De suerte que el origen de los documentos base del cobro no despoja a los títulos valores de su naturaleza cambiaria. Luego, como Aser Ingeniería Ltda. no debía conformar un título complejo para hacer valer las facturas de venta que adujo, el juez plural de Valledupar se equivocó al respaldar la excepción de «inexistencia del título complejo». 2.2. Ahora, el yerro impone provocar la injerencia constitucional implorada porque el argumento de la «inexistencia del título complejo» es el único que sostiene el rechazo de las aspiraciones de la peticionaria y en virtud de él se dejaron de analizar las demás excepciones de la sociedad demandada. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00 3.- En consecuencia, se invalidará la sentencia de 11 de febrero de 2021 y se ordenará a la Colegiatura enjuiciada que, en el término de diez (10) días, dicte una nueva con la que resuelva la apelación que interpuso la ejecutante contra el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con observancia de las consideraciones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con observancia de las consideraciones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. En Reorganización. Por consiguiente, se deja sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de febrero de 2021, en el ejecutivo que promovió Aser Ingeniería Ltda. contra Aguas del Caribe S.A. E.S.P. (rad. 2015-00030-00), para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la apelación que interpuso la accionante contra el veredicto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse este pronunciamiento. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00537-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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