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CSJ - STC243-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC243-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC243-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 (Aprobado en sesión veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luís Carlos Hurtado Castañeda contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la actuación penal adelantada contra el accionante.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante mediante apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con ocasión a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 providencia fechada 5 de diciembre de 2018 que resolvió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia por cuanto desconoció su obligación de pronunciarse respecto a la totalidad de los cargos planteados. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada «proceda a pronunciarse de fondo respecto a la admisión del cargo séptimo planteado en la demanda de casación presentada en favor del señor LUÍS CARLOS HURTADO CASTAÑEDA referente al falso juicio de convicción por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de

cargo séptimo planteado en la demanda de casación presentada en favor del señor LUÍS CARLOS HURTADO CASTAÑEDA referente al falso juicio de convicción por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia, al encontrarse demostrado que en la providencia del 5 de diciembre de 2018 se presentó una falta de motivación respecto a esta pretensión planteada por la defensa».

B. Los hechos

1. De acuerdo a los hechos el 19 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, tuvieron conocimiento de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, que desplegaba sus actividades ilícitas en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, donde a través de la utilización de maletas con doble fondo pasaban las sustancias, con la anuencia de los uniformados encargados de realizar el control de esa situación, quienes al conocer quien fungía como correo humano, permitían su paso simulando la realización de una revisión efectiva.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00

2. Como resultado de las labores investigativas, se tuvo conocimiento de la participación del accionante en su condición de Patrullero adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, asignado al filtro internacional del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, en los hechos ocurridos el 3 de julio de 2010, cuando dejó pasar el equipaje de mano que

Nacional, asignado al filtro internacional del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, en los hechos ocurridos el 3 de julio de 2010, cuando dejó pasar el equipaje de mano que llevaba el pasajero Hernando Antonio Tonuzco, quien llevaba cuatro paquetes rectangulares envueltos en cinta gris y un paquete en cinta negra, contentivos de sustancia pulverulenta, la cual al ser sometida a las correspondientes pruebas químicas, dio positivo para clorhidrato de cocaína con un peso neto de 5.545 gramos.

3. El 27 de junio de 2012, ante el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali, con funciones de control de garantías, se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar, cargo que no fue aceptado por el actor, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 10 de agosto de ese año, por la misma conducta punible, la respectiva formulación se llevó a cabo el 28 de diciembre posterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00

posterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de abril de 2013 y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 28 de mayo de esa anualidad y culminó, luego de numerosos aplazamientos, el 31 de agosto de 2016, fecha en la que se anunció el sentido de fallo condenatorio.

6. El 22 de noviembre siguiente, el despacho dictó sentencia en la que condenó al tutelante como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En consecuencia, le impuso, 256 meses de prisión, multa de 2666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Contra el anterior fallo se interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado en su integridad el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Buga.

8. En desacuerdo el accionante formuló demanda de casación para cuyo efecto formuló siete cargos « 1. Violación directa de la ley sustancial; 2. Interpretación errónea del artículo 376 del C.P.; 3.

Violación por interpretación errónea del artículo 29 del C.P. 4. Violación

de la ley sustancial; 2. Interpretación errónea del artículo 376 del C.P.; 3. Violación por interpretación errónea del artículo 29 del C.P. 4. Violación indirecta de la ley por falso raciocinio; 5. Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad; 6. Error de hecho por falso juicio de identidad y 7. Falso juicio de convicción por 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia».

9. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda formulada tras considerar que « el casacionista, en lugar de enfrentar decididamente los juicios del sentenciador, simplemente aportó un punto de vista distinto, dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo».

10. Inconforme el actor remitió mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que el 9 de abril de 2019 emitió concepto

10. Inconforme el actor remitió mecanismo de insistencia ante la Procuraduría Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que el 9 de abril de 2019 emitió concepto desfavorable al señalar que «en el escrito de insistencia no se aportó ningún argumento orientado a debatir las críticas hechas por el auto inadmisorio a la demanda presentada, se limita a solicitar a la Sala de Casación Penal le apruebe el recurso de insistencia y a su vez casar la sentencia, sin realizar ningún sustento que permita comprobar que la Corte se equivocó al no admitir la demanda de casación, cuando lo cierto es que la finalidad del recurso de insistencia es demostrar que los cargos presentados en la demanda de casación fueron correctamente formulados y que no fue acertada la Corte Suprema de Justicia en su decisión de inadmitirlos».

11. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos con las decisiones adoptadas por los accionados toda vez que se omitió pronunciarse respecto a uno de los cargos formulados en la demanda de casación planteada,

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 irregularidad en la que también incurrió el Procurador Segundo Delegado para la casación, quien a pesar de habérsele advertido dicha situación con el mecanismo de insistencia, omitió referirse a tal punto.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 13 de enero de 2020, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados,

referirse a tal punto.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto de 13 de enero de 2020, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado

modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso una de las decisiones que cuestiona el accionante, es aquella a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda formulada por el actor contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que confirmó el fallo condenatorio en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, providencia que data del 5 de diciembre de 2018 y, el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 19 de diciembre de 2019. Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de un año después de emitida tal decisión, siendo palpable que dicho

Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de un año después de emitida tal decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Igual acontece con los reparos efectuados a la comunicación del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal mediante Oficio INS.040-PSDCP-FICN que 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 emitió concepto desfavorable a la solicitud del mecanismo de insistencia formulado por el actor contra la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto dicho comunicado data del 9 de abril de 2019. Así las cosas, es de advertir que no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por el accionante en el sentido que se cumple con el requisito de la inmediatez pues a su juicio la vulneración se mantiene en el tiempo hasta el punto que a causa de esas decisiones se encuentra privado de la libertad por cuanto se observa que el quejoso tenía conocimiento de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra desde el 27 de junio de 2012 cuando acudió a la audiencia de formulación de imputación y donde resultó afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra desde el 27 de junio de 2012 cuando acudió a la audiencia de formulación de imputación y donde resultó afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que si consideraba que los decisiones allí emitidas vulneraban sus derechos fundamentales, no se observa motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación con la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del fallador de segunda instancia, no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ahí que no se autoriza, en el caso, la intervención del juez constitucional.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 En efecto, para fundamentar su determinación, consideró frente a los cargos formulados por el actor que «[es] notorio, como el demandante se centra en formular toda suerte de reclamos, en el marco de una apreciación fraccionada de las motivaciones plasmadas en los fallos de instancia, con sustento en las cuales se concluyó en la responsabilidad de su defendido. Se concluye que e l casacionista, en lugar de enfrentar decididamente esos juicios del sentenciador, simplemente aportó un punto de vista distinto , dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así

esos juicios del sentenciador, simplemente aportó un punto de vista distinto , dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo». En igual sentido no se advierte vulneración alguna con la comunicación del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que se abstuvo de acceder a la presentación del mecanismo de insistencia contra la determinación de la Sala de Casación Penal, puesto que allí se le indicó al actor que «no cumple los requisitos exigidos por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, obligación que corresponde al libelista en indicar la finalidad del recurso que se pretende, esto es, si la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de jurisprudencia, planteamientos ausentes en la demanda que dieron lugar a su inadmisión. En el escrito de insistencia se avizoran planteamientos reiterativos y notablemente confusos carentes de idoneidad propios de una demanda de casación; aduce que la valoración de las instancias fue errada respecto a los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00

notablemente confusos carentes de idoneidad propios de una demanda de casación; aduce que la valoración de las instancias fue errada respecto a los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 testimonios de referencia de los señores Arlex de Jesús Escobar Bedoya y Carlos Augusto Herrán Osorio yerros que condujeron a una vulneración indirecta de la ley sustancial que impide el grado de la certeza relativa más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del encartado. Así las cosas la demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y no acierta en la presentación adecuada de los errores trascendentes que den lugar a prosperar. Le asiste la razón a la Corte en señalar que adolece la demanda de un sustento conceptual, lógico y argumentativo propio en sede extraordinaria de casación y la forma en que se presentaron los cargos impide entender los motivos del disenso». Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que los accionados se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de

que se reprocha. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las determinaciones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en

o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04255-00 15

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