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CSJ - STC2430-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2430-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2430-2020 Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Rodrigo Esteban Morón Cuello contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual impulsado por Jaime José Baute Dangond al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el juicio materia de este auxilio, el Juzgado Sexto Civil Municipal hoy Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en sentencia de 20 de febrero de 2019, lo declaró responsable

Sexto Civil Municipal hoy Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en sentencia de 20 de febrero de 2019, lo declaró responsable civil y extracontractualmente por las lesiones causadas “ en la humanidad” de Jaime José Baute Dangond el día 27 de diciembre de 2014. Esa determinación se ratificó, en sede de apelación, el 4 de julio de 2019, por el estrado del circuito confutado. Afirma que las autoridades judiciales querelladas incurrieron en vía de hecho, al no exigir (i) la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, previo a iniciar ese litigio, (ii) la falta de traslado de las excepciones “perentorias” por él planteadas al demandante y, (iii) la valoración de unos testimonios tachados de sospechosos que fueron sustento del fallo cuestionado.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 23).

2Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

1.1. Respuesta de los accionados

1. El titular del despacho municipal confutado manifestó atenerse a lo obrante en el expediente (fols. 158 a

159).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, adujo que, mediante providencia de 4 de julio

manifestó atenerse a lo obrante en el expediente (fols. 158 a 159).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, adujo que, mediante providencia de 4 de julio de 2019, confirmó la de 20 de febrero anterior (fol. 184). 1.2. La sentencia impugnada El a-quo constitucional negó la súplica, tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el tema relacionado con la conciliación extrajudicial debió alegarlo el actor como excepción previa y no lo hizo.

Además, aseveró, el legitimado en la causa para alegar la omisión consistente en no haberse dado traslado al extremo activo de los medios defensivos por él propuestos, era su contraparte; y respecto al valor probatorio otorgado por los jueces de instancia a los testigos tachados de sospechosos, indicó no hallar ninguna arbitrariedad en la gestión desplegada (fols. 166-172). 1.3. La impugnación El quejoso impugnó a través de su mandatario, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial (fols. 187-194). 3Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende la invalidación de los pronunciamientos atacados porque, en su criterio, los jueces de instancia (i) no exigieron el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad,

pronunciamientos atacados porque, en su criterio, los jueces de instancia (i) no exigieron el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, previo a iniciar ese decurso, (ii) omitieron dar traslado de las excepciones “perentorias” por él planteadas a su contraparte y, (iii) valoraron, insuficientemente, en sus decisiones, los testimonios tachados de sospechosos.

2. Frente al primer reparo, se advierte la improsperidad del ruego por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, dado que la presunta irregularidad aquí invocada, la debió formular el tutelante como excepción previa y no lo hizo.

No obstante, también la pudo exponer en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Estatuto Procedimental Civil, en la etapa de saneamiento del proceso; empero, no compareció a la misma. Asimismo, cabe destacar que, en la anotada diligencia es deber del juez exhortar a las partes para dirimir sus diferencias y proponer fórmulas de arreglo; sin embargo, ante su inasistencia, desaprovechó la oportunidad de debatir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, las presuntas falencias ahora alegadas y así haber intentado la anhelada conciliación. 4Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

Aunado lo anterior, memórese, como lo advirtió el

anhelada conciliación. 4Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

Aunado lo anterior, memórese, como lo advirtió el juez instructor, a (fol. 214) del expediente, obra la renuncia del apoderado de la parte demandada, aquí tutelante, la cual, fue negada mediante auto de 14 de noviembre de 2017, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, puntualmente, la ausencia de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. No obstante, el extremo pasivo, según afirmó esa autoridad judicial, se abstuvo de “tomar las medidas necesarias para consolidar su defensa y, (…) se opuso a la reforma al libelo en causa propia, a pesar de que ese decurso no se hallaba dentro de las excepciones contempladas en la regla 25 del Decreto 196 de 1971 1, pues no se trataba de un trámite de mínima cuantía; en consecuencia, tuvo por no contestados los medios defensivos propuestos frente a dicha reforma. Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar equivocaciones o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por

ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a 1“(…) Artículo 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía (…)”. 5Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.

3. En punto al reproche por la falta de traslado de los medios defensivos por él formulados al extremo activo,

acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.

3. En punto al reproche por la falta de traslado de los medios defensivos por él formulados al extremo activo, se precisa que, tal como lo acotó el a-quo constitucional, esa situación no fue puesta en conocimiento del juez instructor; además, no era el censor el legitimado para alegar dicha circunstancia, pues ninguna afrenta a sus garantías superiores representa, teniendo en cuenta que él no fue el directamente afectado con tal omisión.

4. En torno a la “aceptación” de los testimonios tachados de sospechosos por tener un grado de parentesco con el demandante, no se observa arbitrariedad en la gestión desplegada, pues en la audiencia de instrucción y juzgamiento el a-quo, con apoyo en precedentes de esta Sala3, manifestó que declaraciones como las refutadas, se debían revisar con mayor severidad, a fin de determinar si se afectaba o no, su imparcialidad y credibilidad, enseguida, señaló: “(…) [L]as declaraciones rendidas bajo juramento por los testigos, encuentra el despacho que cuentan con toda la aceptación para darles validez probatoria porque, aunque hayan sido tachados de sospechosos por el apoderado de la parte demandada, argumentando que [aquéllos] eran familiares 2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de

parte demandada, argumentando que [aquéllos] eran familiares 2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 3 C.S.J. SC, Rad. 412983184002012007-00091 y C.S.J. Sentencia de 19 de septiembre de 2001, Exp. 6624 6Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

del demandante y que por ello pueden favorecerle, (…) el hecho que los declarantes sean familia en un tercero o cuarto grado como ellos mismos lo afirmaron, ello no los descalifica, ya que guarda[ron] estrecha relación con los hechos sucedidos y las pruebas aportadas. (…) En este orden de ideas, las causales de sospecha en que presuntamente se encontraban los testigos que declararon a favor del [extremo activo] se descartan por completo (…)”. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues en ella se expuso una valoración suficiente y acorde con lo revelado por los testigos, definiéndose negativamente la tacha planteada contra aquéllos. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

aquéllos. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

Sobre el anotado asunto, objeto de reparo, tiene dicho esta Corporación: “(…) [L] os fundamentos del reclamo (…) en este aspecto, no pasan de ser una disconformidad propia del recurrente, que no afecta la discreta autonomía para apreciar la prueba testimonial de que goza el fallador, por cuanto en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes

de que goza el fallador, por cuanto en modo alguno se ha previsto por el legislador la inviabilidad de que los familiares y las personas con relación de afecto con alguna de las partes puedan atestiguar en las causas donde estén involucrados sus parientes y/o amigos, sin menoscabo, claro está, del mayor rigor que debe aplicarse en su valoración; de suerte que, esa sola circunstancia de relación cercana, no puede, como lo pretende el censor, servir de báculo para desechar dicha probanza, máxime (…), si por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio (…)5”.

5. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que

que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la 5 C.S.J. SC4361-2018. Radicación n.° 15001-31-10-002-2011-00241-01 8Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corporación para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corporación para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en

Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

Además, pretende contribuir en la formación de una

308. 11Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por tanto, se ratificará el fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra

objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 20001-22-14-000-2019-00209-01

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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