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CSJ - STC2430-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2430-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC2430-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00561-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que Alexander Gregorio Africano Navarro le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito, ambos del municipio de Soledad, e intervinientes en el litigio con radicado n° 2020-00071-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió ordenarle a la sede accionada que «deje sin efectos el auto del 9 de febrero de 2021 dentro del proceso de conflicto de competencia con radicado n° 08758311200220200007101 y expida la providencia que en derecho corresponda».Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00561-00

Como soporte esencial destacó que, entre otras personas, fue demandado por Claudia Patricia, Yaneth Cecilia, Yamile Beatriz y Carol Marcela Nobmann Rocha para que en ese juicio se declarara la «nulidad absoluta de la escritura pública No. 8464 del 5 de noviembre de 2015 de la Notaría Primera de Soledad (…) como también (…) de la escritura pública No. 1278 del 20 de octubre de 2016»,

Notaría Primera de Soledad (…) como también (…) de la escritura pública No. 1278 del 20 de octubre de 2016», mediante las cuales protocolizaron, respectivamente, la transferencia de derechos hereditarios de la sucesión de Candelaria Donado de Navas y el trabajo de partición correspondiente. Adujo que el mencionado litigio generó un conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Segundo Civil del Circuito de Soledad que dirimió el Tribunal de Barranquilla asignando el conocimiento definitivo al primero de los mencionados despachos (9 feb. 2021), sin percatarse que un «contrato de compraventa de derechos herenciales es un contrato civil» , cuya «nulidad» le correspondía estudiarla a la «jurisdicción civil y no familia» , por lo que, en criterio del actor, esa instancia incurrió en «defecto procedimental absoluto».

2. El juez plural fustigado defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del auxilio, que estimó carente de «relevancia constitucional» y dirigido a imponer la opinión particular del inconforme.

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad se limitó a un breve recuento de su actuación. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00561-00 No hubo réplicas adicionales. CONSIDERACIONES La revisión del plenario pronto permite afirmar que la

2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00561-00 No hubo réplicas adicionales. CONSIDERACIONES La revisión del plenario pronto permite afirmar que la rebatida determinación (9 feb. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal y, por el contrario, lo que se avizora es un razonado análisis de las circunstancias subyacentes al «conflicto de competencia» entre las mencionadas células judiciales, que solventó el Tribunal luego de contrastar la postura que cada una de ellas asumió frente al litigio y resaltar la verdadera «naturaleza del asunto» y de los «actos jurídicos» que eran objeto de la «nulidad absoluta» allí pretendida. Así, en lo que resulta relevante, esa Magistratura señaló: (…) para resolver el conflicto de competencia, es menester señalar que el artículo 22 del Código General del Proceso consagra la competencia de los jueces de familia en primera instancia, indicando en su numeral 19 que conocerán “De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanente” Es así como al resolver un conflicto de competencia en esta materia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “4. En esa dirección, los artículos 21 y 22 ibídem radican en los

Es así como al resolver un conflicto de competencia en esta materia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “4. En esa dirección, los artículos 21 y 22 ibídem radican en los falladores de familia los pleitos de la materia que puntualmente describen. Así, por ejemplo, el numeral 19 del precitado artículo señala que los procesos que versen sobre ‘…la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte…’ (destacado adrede), son del resorte de dichos jueces en primera instancia. 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00561-00

5. El libelo sometido a escrutinio de la Corte, por lo menos formalmente y con abstracción de cualquier consideración sustancial que no es del caso aquí realizarla, encaja en la anterior disposición, toda vez que su pretensión principal consiste en que se declare la nulidad de la escritura pública por medio de la cual se formalizó el trabajo de partición y adjudicación del bien (…) efectuado dentro de la sucesión del causante (…) [AC6730-2016].

En el sub júdice (sic) observa esta Sala que el demandante incoa demanda verbal de nulidad en el Municipio de Soledad, señalando a los Jueces de Familia como competentes, sin que se prohíjen los argumentos del Despacho original para desprenderse de la competencia, pues a pesar de las falencias del libelo, en efecto podía desentrañarse la naturaleza del asunto , como bien

a los Jueces de Familia como competentes, sin que se prohíjen los argumentos del Despacho original para desprenderse de la competencia, pues a pesar de las falencias del libelo, en efecto podía desentrañarse la naturaleza del asunto , como bien hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, al inadmitirlo y quedar claro que por tratarse de actos jurídicos en los que se relacionaba la cesión de derechos herenciales, partición y adjudicación, la litis debe adelantarse por el Juzgado de Familia en razón al factor objetivo. En efecto, en el memorial de subsanación el actor manifiesta que pide en sus pretensiones principales que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública No 8464 del 5 de noviembre de 2015 en la cual los veintiséis cedentes citados transfirieron supuestos, eventuales y simbólicos derechos hereditarios de la sucesión de la causante Candelaria Donado de Navas, así como peticiones respecto de otros instrumentos, como también la nulidad absoluta de la escritura pública No 1278 del 20 de octubre de 2016 así como el trabajo de partición que ella comprende, entre otros pedimentos, los cuales ineluctablemente atienden y cuestionan derechos sucesorales, encajando el litigio, como ya se dijo, en el numeral 19 del art. 22 ibídem. Corolario de lo anterior, es que el asunto de la referencia sea remitido al Juzgado a quien en primer momento le fue repartido, al que se asignará la competencia para su conocimiento (Negritas

Corolario de lo anterior, es que el asunto de la referencia sea remitido al Juzgado a quien en primer momento le fue repartido, al que se asignará la competencia para su conocimiento (Negritas ajenas al original). En estas condiciones, no se ve cómo puedan calificarse de irrazonables o sesgadas las conclusiones a las que arribó la Colegiatura encausada en el caso sometido a su estudio, producto de una legítima interpretación de la regla prevista en el numeral 19 del canon 22 del Código General del Proceso, respaldada, en línea de principio, por el contexto particular que para ese momento revelaba el infolio, esto es, 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00561-00 la competencia del Juez de Familia para asumir el conocimiento de ese puntual asunto. De esta forma, desvirtuado el desatino que se le endilga a esa actuación, surge inequívoco el anhelo del quejoso de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía debe privilegiarse como faro medular en un Estado Social y Democrático de Derecho. Recuérdese una vez más que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario

Recuérdese una vez más que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC3061-2019). Son esas breves razones suficientes para desestimar el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Alexander Gregorio Africano Navarro. 5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00561-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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