CSJ - STC2430-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2430-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2430-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03664-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, que negó el amparo reclamado por Pedro José Jaramillo Arango contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2012-00432.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, integridad personal, vida y mínimo vital móvil.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . En el trámite del proceso ejecutivo que Claudia Patricia Poveda Gutiérrez promovió contra Pedro José Jaramillo Arango, el Juzgado 18FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03664-01
2 Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 19 de marzo de 20211declaró «terminado el proceso EJECUTIVO promovido por PEDRO JOSÉ JARAMILLO ARANGO contra CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ, por PAGO TOTAL de la OBLIGACIÓN » y dispuso « la
de 20211declaró «terminado el proceso EJECUTIVO promovido por PEDRO JOSÉ JARAMILLO ARANGO contra CLAUDIA PATRICIA POVEDA GUTIÉRREZ, por PAGO TOTAL de la OBLIGACIÓN » y dispuso « la cancelación de las medidas cautelares existentes en este asunto».
2.1. El ejecutado -el 25 de agosto de 2022 2solicitó «se ordene al secuestre ADMINISTRACIONES PACHECO SAS, la entrega de los locales 212 y 213 ubicados en la calle 19 No 4-71 y calle 18 No 4-70 de Bogotá».
2.2. El juzgado accionado -el 1º de noviembre de 20223resolvió «NEGAR la entrega del bien inmueble al que hace referencia, en virtud de haberse puesto a disposición de la DIAN, los bienes embargados en el proceso en referencia», entre otros.
2.3. La DIAN -con oficio No. 132274562-00745 de 20 de febrero de 20234comunicó que «no se requiere que su despacho deje a disposición de la Dirección Seccional de Impuestos NacionalesDIAN ninguna medida de embargo en lo que se refiere dentro del proceso de PEDRO JOSE JARAMILLO ARANGO ». Dado que « canceló las obligaciones pendientes de pago y a la fecha no se reflejan deudas en esta Seccional». En consecuencia, con auto del 14 de marzo de 2023 5 se dispuso « ELABORAR la secretaría los oficios de desembargo, cuyos bienes fueron puestos a disposición de la DIAN»6.
1 Página 770, archivo “01CuadernoPrincipal” 2 Archivo “05Memorial” 3 Archivo “10AutoPoneEnConocimiento.pdf”
desembargo, cuyos bienes fueron puestos a disposición de la DIAN»6.
1 Página 770, archivo “01CuadernoPrincipal” 2 Archivo “05Memorial” 3 Archivo “10AutoPoneEnConocimiento.pdf” 4 Archivo “11RespuestaDian.pdf” 5 Archivo “12AutoAgregaComunicacionOficiar” 6 Archivo “13OficioDian.pdf”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03664-01 3 2.4. El aquí accionante -el 8 de junio de 20237solicitó «Levantar el embargo del predio, con matrícula inmobiliaria número 50C993390». El juzgado querellado -el 22 de enero de 2024 8ordenó «OFICIAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA para que informe cuál fue el trámite dado al oficio #921 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual se puso a disposición de esa entidad, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 – 993390 para el proceso COACTIVO #2459R». La Empresa oficiada, dio respuesta el 6 de noviembre de 20249.
2.5. El gestor censuró que «ha pasado casi un año desde que comencé a solicitar el oficio de desembargo en 2024, sin que el Juzgado 18 Civil del Circuito lo expida». Por lo que, al ser una persona de la tercera edad la mora judicial lo está afectando.
3. Deprecó «ordenar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá… expedir y remitir inmediatamente el oficio de desembargo y
la tercera edad la mora judicial lo está afectando.
3. Deprecó «ordenar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá… expedir y remitir inmediatamente el oficio de desembargo y levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con FMI No. 50C-993390 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá informó que profirió auto el 12 de diciembre de 2025 con el cual impulsó el trámite. Allí decretó «el levantamiento de las medidas cautelares».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
7 Archivo “15SolicitudLevantamiento.pdf” 8 Archivo “19AutoOficiar” 9 Archivo “26RespuestaAcueducto”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03664-01 4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Señaló que «la protección reclamada resulta improcedente por carencia de objeto, comoquiera que, de acuerdo con lo informado por la Juez 18 Civil del Circuito, la revisión del expediente compartido y la indagación realizada en el sitio web de ‘publicaciones procesales’, el 12 de diciembre de 2025 profirió auto en el que se pronunció frente al levantamiento de cautelas». Por tanto, « con esa providencia se superó la omisión que motivó la formulación del presente reclamo constitucional».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora manifestó que «la simple existencia de un auto en el expediente no restablece el ejercicio de mis derechos fundamentales». Toda vez que «no se ha materializado la expedición
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora manifestó que «la simple existencia de un auto en el expediente no restablece el ejercicio de mis derechos fundamentales». Toda vez que «no se ha materializado la expedición del oficio respectivo». Agregó que como adulto mayor es sujeto de especial protección.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada -tardanza en la definición de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo de radicado 2012-00432fue superada en el curso actual del resguardo. Ciertamente, en el trámite del presente asunto, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 12 de diciembre de 2025 10, notificado en estado No. 210 de 15 de diciembre de 2025 11, con el que dispuso que
10 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=eb39ac57-56c2-c369-9d3a-63a9e38e7f37&groupId=6098902 11 Según consulta de publicaciones procesales.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03664-01 5 «por secretaria proceda al levantamiento de las medidas decretadas en el presente tr ámite y que recayeran a nombre de los demandados ». Aunado a que -según se evidencia en la página de consulta de procesos de la Rama Judicialel 19 de diciembre siguiente se emitió el «Oficio #2600 dirigido a ORIP». Tal actuación evidencia
Aunado a que -según se evidencia en la página de consulta de procesos de la Rama Judicialel 19 de diciembre siguiente se emitió el «Oficio #2600 dirigido a ORIP». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC40532025).
2. Por demás, frente a lo manifestado por el accionante respecto a ser persona de la tercera edad que « padece enfermedades crónicas», ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida. Toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ STC, 19 may 2011, rad. 2011 - 00412.01, reiterada en CSJ STC9955-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03664-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
eventual revisión.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-03664-01 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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