CSJ - STC2431-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2431-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2431-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-0596-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Sael y Silvio Sánchez Gómez le instauraron a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la tutela 54001-3103-005-2020-00044-00.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas solicitaron que se deje sin efectos la sentencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta desestimó el resguardo que formularon contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad (2 mar. 2020), al igual que la del Tribunal accionado, que laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00596-00 ratificó (27 mar. 2020). En su lugar, pidieron que sus convocados sean conminados a conceder el auxilio anterior, ordenando al estrado municipal de Cúcuta que decida nuevamente el proceso de pertenencia nº 54001-40-22-0062017-00843-00.
Expusieron, en esencia, que presentaron tutela con el fin de remover la sentencia que definió el litigio que Roberto de Jesús Gómez Salazar les impulsó, junto a otras
2017-00843-00. Expusieron, en esencia, que presentaron tutela con el fin de remover la sentencia que definió el litigio que Roberto de Jesús Gómez Salazar les impulsó, junto a otras personas, para adquirir el inmueble denominado Buenos Aires, situado en el Corregimiento El Salado, Sector Los Peracos, ya que lo declaró dueño añadiéndole la posesión de Roberto de Jesús Gómez Peñaranda, sin estructurarse los supuestos fácticos y normativos para la suma de posesiones. Relataron que, no obstante la existencia del yerro denunciado, el juzgador de primera instancia negó el amparo «sin hacer un análisis concreto de los hechos y argumentos planteados en la solicitud de tutela», al igual que el Tribunal, quien no confrontó las normas jurídicas que gobiernan el asunto con la decisión objetada, y al analizar los «los defectos fácticos» solo hizo un «repaso superficial» de la valoración probatoria acusada. Agregó que cumple con los requisitos para que se estudie el asunto censurado, toda vez que el «15 de diciembre de 2020» la Corte Constitucional « declaró que [la tutela] no fue seleccionada para revisión». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00596-00
2. El Tribunal reprochado precisó que el reclamo es improcedente, porque versa sobre una «sentencia de tutela».
No hubo más pronunciamientos en el momento que este proyecto fue registrado.
2. El Tribunal reprochado precisó que el reclamo es improcedente, porque versa sobre una «sentencia de tutela».
No hubo más pronunciamientos en el momento que este proyecto fue registrado.
CONSIDERACIONES
1. El ruego de Sael y Silvio Sánchez Gómez debe desestimarse, toda vez que no satisface los presupuestos que habilitan, excepcionalmente, el estudio de lo zanjado en la guarda que le promovieron al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta. 1.1. En primer lugar, su protesta no encaja en los supuestos en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es viable el análisis de una causa semejante.
La Sala ha dicho que la formulación de una tutela contra un fallo proferido en un asunto de igual naturaleza, solo es factible cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). En el caso, no se cumple con ninguna de esas hipótesis, ya que los quejosos pretenden la invalidación de lo zanjado en el auxilio anterior porque, en su criterio, 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00596-00 contrario a lo decidido por los estrados denunciados, los
lo zanjado en el auxilio anterior porque, en su criterio, 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00596-00 contrario a lo decidido por los estrados denunciados, los reclamos que elevaron contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta debían salir avante. 1.2. Tampoco se estructuran los eventos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU627-2015, pues allí se supeditó la procedencia de este remedio contra una «sentencia de tutela», al evento en que (…) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (SU627-2015). Mientras que los precursores no denuncian dicha circunstancia, pues se repite, lo que plantean es una divergencia frente a la forma en que se resolvió el amparo acusado. 1.3. Por último, los gestores no agotaron la totalidad de los instrumentos que tenían a su disposición para que la
divergencia frente a la forma en que se resolvió el amparo acusado. 1.3. Por último, los gestores no agotaron la totalidad de los instrumentos que tenían a su disposición para que la Corte Constitucional examinara lo controvertido, si en cuenta se tiene que después de la providencia que dispuso no seleccionar la tutela, no elevaron «solicitud de insistencia» ante las autoridades facultadas para insistir por el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015), esto es: (i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00596-00 el Defensor del Pueblo, y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así se infiere, del «sistema de consulta» de dicha Corporación, pues no figura que se hubiesen presentado actuaciones en ese sentido, como se expone a continuación: En un asunto de similares contornos a este, la Sala puntualizó: En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa contra la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución, fue ventilado ante dos instancias ordinarias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa y su homólogo Segundo Civil del Circuito de Vélez, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de septiembre de 2020, con lo que las determinaciones hicieron
homólogo Segundo Civil del Circuito de Vélez, siendo excluido de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de septiembre de 2020, con lo que las determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el aquí querellante, pese a tener interés en el resultado del trámite, no insistió en que se activara el mecanismo correspondiente (CSJ STC12002021).
2. Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra una
5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00596-00 sentencia proferida en un asunto de igual linaje, y los querellantes, en todo caso, no hicieron uso de los mecanismos contemplados en el trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, la protección invocada debe desestimarse, por improcedente. Lo que, además, impide que la Sala descienda al fondo del problema planteado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sael y Silvio Sánchez Gómez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00596-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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