CSJ - STC2432-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2432-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2432-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00599-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Gladis Medina Díaz le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad e intervinientes en el litigio con radicado n° 202100226-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista exigió declarar la «falsa motivación» de las decisiones que emitieron las citadas autoridades como jueces constitucionales, para que, en su lugar, le ordenen a la «Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP que (…) resuelva de fondo sobre la pensión de sobreviviente de gracia con relación a los requisitos que exigen lasRadicación N° 11001-02-03-000-2021-00599-00 jurisprudencias para resolver este tipo de prestación económica».
Como soporte esencial narró que la negativa de la «UGPP» a resolver su reclamo pensional conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional la llevó a instaurar una acción de tutela en contra de dicha entidad, que desestimó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta
pronunciamientos de la Corte Constitucional la llevó a instaurar una acción de tutela en contra de dicha entidad, que desestimó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, sin analizar los «hechos fácticos y jurídicos» que ella propuso (1º feb. 2021 – Exp. 2021 00003 00). Afirmó que nuevamente acudió a esta herramienta superlativa, esta vez por la «inconsistencia de la decisión» de dicha célula judicial; sin embargo, el Tribunal de Bogotá negó ese amparo, porque estaba en curso la «apelación» y la «revisión» del fallo allí cuestionado (17 feb. 2021 – Exp. 2021 00226 00) , todo ello en detrimento de sus garantías esenciales.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe rindió un breve informe de su actuar.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a la prosperidad del resguardo y exigió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva» No se registró réplica adicional durante el traslado concedido. 2Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00599-00 CONSIDERACIONES De entrada se anuncia el fracaso de la súplica elevada por Gladis Medina Díaz, pues es pacífico en la jurisprudencia la inviabilidad de esta justicia especial para examinar causas
CONSIDERACIONES De entrada se anuncia el fracaso de la súplica elevada por Gladis Medina Díaz, pues es pacífico en la jurisprudencia la inviabilidad de esta justicia especial para examinar causas similares, salvo en aquellos eventos en los que es palmario el menoscabo de la garantía que el artículo 29 de la Constitución Política le reconoce a los convocados, resultado de una indebida conformación del litigio supralegal o de una inadecuada notificación del auto de apertura del mismo. Sobre esa temática, la Corte con insistencia ha sostenido que
(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida , pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite
esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» . (Negritas ajenas al original - CSJ STC 22 ag. 2008, exp. 0131700. Reiterada en STC4314-2018, STC12146-2019 y STC25462020, entre otras). 3Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00599-00 Bajo esta perspectiva, es evidente que los reparos planteados por la accionante no se subsumen en ninguna de las singulares hipótesis capaces de abrirle paso a la salvaguarda que instó contra la tutela que conoció la Colegiatura encartada (Exp. 2021 00226 00 - 17 feb. 2021), circunstancia que por sí misma es suficiente para descartar la intervención constitucional que en este paralelo decurso
Colegiatura encartada (Exp. 2021 00226 00 - 17 feb. 2021), circunstancia que por sí misma es suficiente para descartar la intervención constitucional que en este paralelo decurso exige, máxime si se tiene en cuenta que aún no se agota el trámite de la «impugnación» de dicha sentencia (Cfr. arts. 31 y s.s. Decreto 2591 de 1991), que sin lugar a dudas constituye el escenario propicio donde la recurrente puede exponer su inconformidad y hacer valer los argumentos que estime convenientes para enfrentar a las opiniones jurídicas o probatorias que estima contrarias a sus atributos esenciales. Y nótese que incluso si en esa segunda instancia se avala el raciocinio del Tribunal accionado, tal determinación de igual forma estaría sometida a la eventual «revisión» ante la Corte Constitucional (Cfr. arts. 33 y s.s. Decreto 2591 de 1991). Es más, de cerrarse esa posibilidad la censora aún contaría con el instrumento de la «insistencia» para lograr el escrutinio de los fallos fustigados (cfr. art. 57, Acuerdo 02 de 2015), remedios legales que resultan idóneos pese a la «eventualidad y discrecionalidad» que los caracteriza (cfr. STC 7 nov. 2012, Exp. 20141-00. Reiterada en STC 18 jun. 2020 Exp. 76111-22-13-0002020-00065-01). En estas condiciones no puede salir avante el auxilio invocado.
20141-00. Reiterada en STC 18 jun. 2020 Exp. 76111-22-13-0002020-00065-01). En estas condiciones no puede salir avante el auxilio invocado. 4Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00599-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Gladis Medina Díaz. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
5Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00599-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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