CSJ - STC2433-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2433-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2433-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00623-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Ana Cecilia Neusa de Parra le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado 2015-00437-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretendió que se le entregue pronto el inmueble con folio número 50S-341964 porque se ha visto seriamente perjudicada al no detentarlo.
El 14 de enero de 2014 prometió vender ese predio a Blanca Flor Alba Mocetón a quien luego demandó por incumplimiento en el pago total del precio ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00623-00 27 de mayo de 2016 se declaró la nulidad absoluta del contrato preliminar y, en consecuencia, se le ordenó devolver los $127`000.000 que había recibido como anticipo y se obligó a la otra parte restituir el predio. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el proveído en el sentido de que la promitente
y se obligó a la otra parte restituir el predio. En sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adicionó el proveído en el sentido de que la promitente compradora debía cancelar además $50`922.456 por concepto de mejoras y reconoció el derecho de Blanca Flor a retener la propiedad hasta que se le hiciera efectivo el desembolso de esos dineros (fallo 31 ag. 2016). Señaló la promotora que no se reunieron los requisitos para autorizar las mejoras ni se tuvo en cuenta que el bien estaba afectado a vivienda familiar desde hacía quince (15) años, por lo que no devolvérselo implicó asumir cánones de arrendamiento para vivir en otro lugar a pesar de que es una persona de la tercera edad que no cuenta con los recursos suficientes para sostenerse.
2. El extremo pasivo respondió que la rogativa «no cumple con el requisito de inmediatez, por haber trascurrido más de cuatro años desde la fecha en que se profirió el proveído cuestionado».
CONSIDERACIONES En el presente asunto, de cara a las puntuales censuras de Ana Cecilia se pronostica el fracaso de la salvaguarda porque no cumple los requisitos generales de procedencia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00623-00 Efectivamente, las quejas enfiladas contra las determinaciones adoptadas en 2016 por las autoridades
procedencia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00623-00 Efectivamente, las quejas enfiladas contra las determinaciones adoptadas en 2016 por las autoridades querelladas se muestran abiertamente carentes de inmediatez, en la medida que desde esa época hasta cuando se interpuso este resguardo transcurrieron más de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia constitucional. Ampliamente se ha decantado que el amparo superlativo debe formularse dentro de un periodo prudencial porque (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona (…) Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020). Ahora, si se entiende que la afectación denunciada por
contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser» (STC6919-2020). Ahora, si se entiende que la afectación denunciada por la promotora se ha mantenido en el tiempo hasta la actualidad porque la omisión de Blanca Flor Alba Mocetón de entregarle el fundo le ha ocasionado perjuicios, tampoco desde esa perspectiva hay una transgresión iusfundamental severa por cuanto la falta de restitución tiene sustento en el derecho de retención que el Tribunal Superior de Bogotá reconoció a favor de la contraparte, hasta que la quejosa demuestre haber cancelado las sumas impuestas en las sentencias del juicio declarativo ($127’000.000 y $50’922.456), las que ni por asomo esgrime haber solucionado. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00623-00 De este modo, no resulta factible forzar la devolución del bien cuando la reclamante no ha acreditado el cumplimiento de la carga pecuniaria de la cual depende, necesariamente, la recuperación del mismo. Proceder de la manera que solicita la libelista sería tanto como desconocer por esta extraordinaria vía y sin razón válida la intangibilidad del veredicto dictado en tal sentido por la Magistratura al definir dentro del marco de sus competencias la controversia contractual en cuestión. Expresado con mayor claridad, este sendero no está
intangibilidad del veredicto dictado en tal sentido por la Magistratura al definir dentro del marco de sus competencias la controversia contractual en cuestión. Expresado con mayor claridad, este sendero no está habilitado para que la actora procure el rescate directo del inmueble sin haber previamente honrado las prestaciones impuestas en los fallos de instancia. Lo cual no varía ni siquiera por la alusión que hizo respecto de la vigencia del gravamen de afectación a vivienda familiar, la supuesta mengua de su mínimo vital ni por el hecho de ser de la «tercera edad », pues ninguna de esas circunstancias configura menoscabo irremediable en este especifico caso ni, por ende, ostentan entidad suficiente para obviar las obligaciones de la tutelante. En relación con la avanzada edad de la proponente (70 años), aspecto en el que hizo especial énfasis, téngase en cuenta que « el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200-2014). Todo esto para significar que de cualquier modo la impulsora no satisfizo la exigencia temporal arriba aludida ni evidenció algún agravio insuperable. Recuérdese que 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00623-00 incumbe al interesado allegar « las acreditaciones conducentes para demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de
incumbe al interesado allegar « las acreditaciones conducentes para demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto accionar de funcionarios judiciales» (CSJ STC15107-2019). En consecuencia, decaerá el amparo tal como fue anunciado ut supra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela implorada por Ana Cecilia Neusa de Parra. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00623-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6