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CSJ - STC2434-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2434-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2434-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00629-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Yorley Peñaranda le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 54001-3103-005-2013-00299-00

ANTECEDENTES

1. La libelista pidió que se deje sin efectos la sentencia emitida por el convocado el 22 de octubre de 2020, en el proceso que le promovió a Coomeva E.P.S. S.A. para que se le declarara responsable de los perjuicios que sufrió a raíz de la lesión del «nervio safeno» de su miembro inferior derecho.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00629-00

Adujo, en síntesis, que el Tribunal accionado revocó la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que accedió parcialmente a sus pretensiones, argumentando que no probó la culpa de su contradictora, sin tener en cuenta, como lo hizo la primera instancia, las consecuencias probatorias que debían derivarse del hecho de que Coomeva se rehusó a entregar la «documentación requerida para practicar la prueba pericial» que se decretó a su solicitud. Además, señaló que el Tribunal desconoció el derecho

consecuencias probatorias que debían derivarse del hecho de que Coomeva se rehusó a entregar la «documentación requerida para practicar la prueba pericial» que se decretó a su solicitud. Además, señaló que el Tribunal desconoció el derecho a la prueba consagrado en el literal f) del numeral 2° del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al desestimar sus súplicas «sin permitirle acceder a la práctica del dictamen pericial (…) por el mero capricho de Coomeva E.P.S. al no allegar los documentos luego de los múltiples requerimientos efectuados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta».

2. El Tribunal remitió el expediente fustigado.

No hubo más pronunciamientos, para cuando este proyecto fue registrado. CONSIDERACIONES La protección implorada no puede abrirse paso, comoquiera que lo dilucidado por la Magistratura acusada no revela yerro alguno que deba ser conjurado por esta senda. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00629-00 En efecto, el Tribunal descartó la responsabilidad que la quejosa atribuyó a Coomeva E.P.S S.A. porque según la historia clínica y la literatura médica que se aportó sobre los procedimientos quirúrgicos practicados, no se acreditó que la afectación del «nervio safeno» fuera culpa de la demandada. Así, luego de repasar las dolencias que desde el 2003 la llevaron a consultar por su rodilla derecha, así como las

que la afectación del «nervio safeno» fuera culpa de la demandada. Así, luego de repasar las dolencias que desde el 2003 la llevaron a consultar por su rodilla derecha, así como las intervenciones que se le practicaron para superarlas, destacando, entre ellas, la de 3 de julio de ese año, la de 13 de septiembre de 2004 y la de 16 de junio de 2008, la cual recayó en el «nervio safeno» , con el fin de reseccionar el tumor que lo afectaba, concluyó: Como puede verse, no es de recibo la responsabilidad que se le endilga a la demandada, cuando surge claro para la Sala, que la demandante ha recibido la atención y el tratamiento requerido para la patología de su rodilla derecha, al punto que ha sido intervenida quirúrgicamente en tres oportunidades por la aparición de tumores en dicha parte del cuerpo, sin anotación de complicaciones en ninguna de las cirugías, y valorada indistintamente por médicos de diferentes especialidades. Aparte de ello, según se deduce de la historia misma, la lesión del nervio safeno no es una lesión que le surgió a la paciente Yorley Peñaranda desde la primera intervención quirúrgica que se le realizara en el año 2003, ni de la segunda realizada en 2004 como lo expone la demandante en su interrogatorio, sino que la misma se manifestó con posterioridad al procedimiento de ‘’resección tumor de nervio pierna derecha’’ practicado el 16 de

como lo expone la demandante en su interrogatorio, sino que la misma se manifestó con posterioridad al procedimiento de ‘’resección tumor de nervio pierna derecha’’ practicado el 16 de junio de 2008 en la Clínica Santa Ana de esta ciudad, con ocasión del diagnóstico que se le diera el 15 de mayo de 2008 de “neuroma nervio safeno”’, es decir, un nuevo tumor, esta vez en el nervio safeno derecho, área donde previamente se habían resecado ya dos lipomas, y sin que aparezca demostrada falla en la prestación del servicio médico asistencial. A renglón seguido, esbozó que, en todo caso, de relacionarse la «lesión del nervio safeno (…) con la resección 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00629-00 del neuroma detectado precisamente en ese nervio de la rodilla derecha, ya objeto (…) de dos cirugías anteriores (…)» , la culpa tampoco se estructuraría, ya que «conforme a la literatura médica traída a colación por la parte demandada, constituye una complicación inherente a los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron a la paciente». Sobre el particular destacó, que se dice (…) en una de las publicaciones, que “El nervio safeno cruza la cara anterior de la rodilla y sus ramas se ven seccionadas con frecuencia en diversas intervenciones quirúrgicas de la rodilla. En algunos pacientes se desarrollan neuromas sobre incisiones para realizar intervenciones tanto abiertas como artroscópicas.

cara anterior de la rodilla y sus ramas se ven seccionadas con frecuencia en diversas intervenciones quirúrgicas de la rodilla. En algunos pacientes se desarrollan neuromas sobre incisiones para realizar intervenciones tanto abiertas como artroscópicas. Este cuadro puede confundirse en ocasiones con lesiones meniscales o patología femoropatelar y suele tratarse inicialmente con antiinflamatorios orales e infiltraciones con anestésico local y corticoide. En ocasiones es necesaria la liberación quirúrgica del safeno o la resección del neuroma. Igualmente, en un artículo publicado en internet por el Servicio de Cirugía Artroscópica, Hospital Militar Central, Buenos Aires, Argentina, se señaló, que “El nervio safeno interno es una rama sensitiva del nervio crural, que a nivel de la rodilla da una rama infrapatelar (RIP) que inerva su cara anterior y una rama terminal (RTS) que da inervación sensitiva al sector antero y posteromedial de la pierna. En cirugía artroscópica ya sea por los portales utilizados o por las incisiones cutáneas para la toma de autoinjertos, ambas ramas pueden ser lesionadas y generar trastornos en la sensibilidad de diversa intensidad”, señalándose más adelante, que en algunos procedimientos el nervio safeno se encuentra en una situación más vulnerable,

trastornos en la sensibilidad de diversa intensidad”, señalándose más adelante, que en algunos procedimientos el nervio safeno se encuentra en una situación más vulnerable, siendo la incidencia de la lesión de una de sus ramas, específicamente la que inerva su cara anterior, entre el 20 y el 80% , y que a pesar que se han efectuado distintos estudios para disminuir el riesgo del daño a la RIP, no hay evidencias que tales variantes hayan disminuido el daño que puede causarse al nervio safeno interno. Y remató, señalando que Y, es que no hay ninguna prueba que refuerce el dicho de la demandante y que permita corroborar la culpa médica, puesto que salvo la Historia Clínica ninguna otra milita en autos; de manera que al haber soslayado la carga de la prueba que le correspondía, incumpliendo su deber procesal de acreditar los 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00629-00 supuestos facticos, debe soportar los efectos jurídicos de su omisión; razón por la cual, la decisión en su contra no le puede causar extrañeza, porque conforme se desprende de las normas procesales y reiteradamente lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la

para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”. (Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de mayo de 2010). Ahora, es cierto que la Colegiatura querellada no derivó efectos probatorios de la conducta de Coomeva, quien no brindó la información que se le requirió para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindiera la experticia que la gestora solicitó como prueba. No obstante, esa apreciación no descarta la razonabilidad de la directriz confutada, primero, porque como se anotó, está soportada en el análisis de otros elementos de juicio y, segundo, no es descabellada, pues al margen que se comparta o no, el fallador enjuiciado justificó por qué, a pesar de la omisión de Coomeva, no era procedente imponer las consecuencias previstas por el artículo 233 del estatuto adjetivo, para el caso de que

procedente imponer las consecuencias previstas por el artículo 233 del estatuto adjetivo, para el caso de que «alguna de las partes impida la práctica del dictamen».

Frente al tópico expuso: Si bien es cierto la parte demandante solicitó desde la demanda la práctica de un dictamen pericial y éste fue decretado en primera instancia mediante auto del 09 de septiembre de 2016 para ser realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias

5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00629-00 Forenses, dicho medio de prueba no pudo practicarse ante la falta de suministro por parte de la entidad demandada de las hojas de vida de los médicos Carlos Daniel Farelo Quintero y Fernando Theran, requerimiento que hiciera el Perito Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; no obstante ello, no resulta del caso aplicar de manera automática lo previsto en el inciso segundo del artículo 233 del C.G. del P., que estatuye, que “Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra. Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen’’.

conducta como indicio en su contra. Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen’’. Y es que en materia de responsabilidad médica discutida en un proceso jurisdiccional se abre un debate probatorio de mayor calado, orientado a establecer la verdad de lo acontecido y sus consecuencias, de manera que en el caso concreto la conducta de la parte demandada apenas puede constituir un indicio, pero en modo alguno plena prueba de un elemento tan determinante en esta materia como lo es el actuar culposo generador del daño, y menos aún, cuando en ninguno de los puntos a absolver en el dictamen se vislumbraba destinado a establecer el elemento culpa, esto es, a ser constitutivos de confesión de la culpa médica.

Seguidamente acotó: En efecto, al tenor del artículo 191 del Código General del Proceso, la confesión supone la convergencia de varios requisitos, entre los que se encuentra, el versar el dicho sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; sin embargo, visto el contenido del objeto de la prueba pericial pedida por la parte demandante se tiene, que lo que se pretendía con ella, era determinar el origen de la lesión del nervio safeno sufrida por la señora Yorley Peñaranda, así como el tratamiento y las expectativas de mejoría de su cuadro clínico, sin que se observe en alguno de dichos

de la lesión del nervio safeno sufrida por la señora Yorley Peñaranda, así como el tratamiento y las expectativas de mejoría de su cuadro clínico, sin que se observe en alguno de dichos puntos, un hecho susceptible de confesión. De allí, que la prueba sobre ese tópico quedaba sometida al normal debate probatorio a realizarse en el juicio. Adicionalmente, aunque pudiera reprocharse que la contienda se haya definido sin la probanza pedida por la impulsora, ya que se produjo por la falta de su antagonista, 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00629-00 lo cierto es que dicha circunstancia carece de relevancia constitucional, pues además de lo ya expuesto, la peticionaria no hizo uso de los mecanismos que tenía a su disposición para conjurar la lesión. Esto, porque, aunque el numeral 2º del artículo 327 del estatuto adjetivo la facultaba para instar la práctica del dictamen pericial en segunda instancia, pues a su tenor « las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará (…), cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió», no hizo uso de esa herramienta. Es decir, en últimas, el resultado objetado por la querellante es fruto de su incuria, quien desperdició el instrumento contemplado en el ordenamiento jurídico para obtener la incorporación del elemento que echa de menos.

querellante es fruto de su incuria, quien desperdició el instrumento contemplado en el ordenamiento jurídico para obtener la incorporación del elemento que echa de menos. Entonces, como lo zanjado por la Corporación denunciada es plausible y, en todo caso, la ausencia del dictamen que extraña la recurrente no puede provocar la intervención suplicada, la ayuda pedida se desestimará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Yorley Peñaranda. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00629-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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