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CSJ - STC2434-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2434-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2434-2026 Radicación n°. 76111-22-13-004-2025-00336-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 9 de diciembre de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por María Carolina Quiceno Moreno , contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla -Valle-.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental de petición.

2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos

relevantes:

2.1. La accionante remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla, a través de correo electrónicoRadicación no. 76111-22-13-004-2025-00336-01 2 del 27 de mayo de 2025, derecho de petición en el que afirmó que solicitó « amparo de pobreza por muerte presunta de mi señor esposo Héctor de Jesús Galeano Cano (…) No. 76-736-31-84-001-202500017-00 (…) del 27 de enero de 2025 . Se desarchive y actualizar el proceso para ser presentado a la registraduría nacional del estado civil, ser presentado Porvenir Dondo de Pensiones y Cesantías».

00017-00 (…) del 27 de enero de 2025 . Se desarchive y actualizar el proceso para ser presentado a la registraduría nacional del estado civil, ser presentado Porvenir Dondo de Pensiones y Cesantías».

2.2. La promotora del resguardo manifestó que «hasta la fecha de la presente tutela no ha sido contestado » el derecho de petición.

3. Deprecó que se ordene al accionado que en el término de 48 horas le otorgue una respuesta.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla informó sobre las actuaciones principales surtidas en el trámite de amparo de pobreza 2025 -00017-00. Yenny Paola Restrepo Lozada manifestó que se encuentra a la espera de que la accionante se comunique con ella y le aporte los documentos requeridos para iniciar el proceso.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional denegó el amparo al considerar que antes de la interposición de la tutela el accionado había resuelto la petición -no administrativaelevada por la actora, mediante autos del 26 de junio y 12 de agosto de 2025. Por tanto, era inexistente la omisión alegada.Radicación no. 76111-22-13-004-2025-00336-01 3

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La accionante señaló que «el silencio no es respuesta lo dice la sentencia T 230 de 2020de la Corte Constitucional », por lo que requiere un pronunciamiento «sea negativo o positivo».

V. CONSIDERACIONES.

1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene

la sentencia T 230 de 2020de la Corte Constitucional », por lo que requiere un pronunciamiento «sea negativo o positivo».

V. CONSIDERACIONES.

1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos y lo reclamado por la actora está relacionado con un trámite de solicitud de ampa ro de pobreza. (CSJ,

STC8866-2024).

3. Ahora bien, revisado el expediente 2025 -00017-00, objeto de censura, se advierte que, por auto del 11 de febrero de 2025 se concedió el amparo de pobreza a María Carolina Quiceno Moreno, designando para el efecto a la Dra. MaríaRadicación no. 76111-22-13-004-2025-00336-01 4 del Carmen Aguilera de Arias. Además, se le advirtió a la impulsora que debía suministrar la información y documentación necearía a la abogada.

Posteriormente, se emitió auto el 26 de junio de 2025 1 en el que se puso en conocimiento de la apoderada las peticiones radicadas por María Carolina -entre estas , la

documentación necearía a la abogada.

Posteriormente, se emitió auto el 26 de junio de 2025 1 en el que se puso en conocimiento de la apoderada las peticiones radicadas por María Carolina -entre estas , la fechada 28 de mayo de 2025-.

Luego, ante la manifestación realizada por la Dra. María del Carmen Aguilera de Arias, de no aceptar la designación, en providencia del 12 de agosto de 2025 2 se designó como nueva apoderada a la Dra. Yenny Paola Restrepo Lozada. Decisión notificada por estado del día siguiente y mediante correo electrónico nexxolegal@gmail.com a la togada y a la dirección yoahernandez1107@gmail.com a la promotora , conforme a la solicitud de cambio de correo electrónico para efectos de notificación, allegada el 30 de julio de 2025.

4. En tal sentido, al haberse emitido pronunciamiento debidamente notificado, sobre lo solicitado por la actora, no se advierte la omisión alegada. En consecuencia se negará el amparo implorado, ante la inexistencia de la vulneración a la prerrogativa invocada, pues memórese que para la prosperidad de la acción constitucional, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o es tán amenazados por la

1 Documento 011, expediente 2025-00017-00. 2 Documento 015, ibidem.Radicación no. 76111-22-13-004-2025-00336-01 5 acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los

1 Documento 011, expediente 2025-00017-00. 2 Documento 015, ibidem.Radicación no. 76111-22-13-004-2025-00336-01 5 acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver, entre otras, CSJ STC12021-2023 y CSJSTC407-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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