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CSJ - STC2435-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2435-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2435-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00620-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Marleny Ladino Castro le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el compulsivo con radicado 2017-00590-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió dejar sin valor las sentencias de ambas instancias dictadas en su contra en el ejecutivo cuestionado, así como el mandamiento de pago librado sin que las obligaciones cumplieran los requisitos de ley.

La Sociedad La Torre V y Cía Ltda. – en calidad de arrendadora – y Marleny Ladino Castro – como arrendatariaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00 – celebraron contrato de alquiler de local comercial a desarrollarse desde el 28 de noviembre de 2003 hasta el 28 de noviembre de 2004, en cuya cláusula décimo tercera consignaron que «los contratantes por mutuo acuerdo podrán prorrogarlo por un periodo igual al inicialmente pactado, mediante comunicaciones escritas por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento». La compañía entabló juicio declarativo ante el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (2016-00607-00)

mediante comunicaciones escritas por lo menos con un mes de antelación a su vencimiento». La compañía entabló juicio declarativo ante el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (2016-00607-00) en virtud del cual obtuvo la restitución del bien el 15 de agosto de 2019. Paralelamente, inició ejecutivo ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la capital contra Ladino Castro para cobrarle los cánones de arrendamiento adeudados entre 2013 y 2018, junto a los intereses moratorios. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020 se desestimaron las excepciones y se dispuso continuar la ejecución, criterio ratificado por el tribunal en proveído adiado 8 de febrero de 2021. Señaló la aquí actora que las últimas autoridades incurrieron en vía de hecho porque el contrato terminó en 2004 en vista que las partes no pactaron prórroga automática (tácita) ni manifestaron esa intención en forma expresa como exigía la cláusula transcrita. Añadió que una vez finalizado el término inicial siguió en el inmueble en calidad de poseedora, esto es, sin reconocer dominio ajeno; por ende, el pacto así analizado no servía de título para recaudar las mesadas con posterioridad a la referida anualidad (2004). Dijo, en suma, que se hizo una indebida 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00 valoración probatoria porque se dio un alcance que el contrato no tenía.

anualidad (2004). Dijo, en suma, que se hizo una indebida 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00 valoración probatoria porque se dio un alcance que el contrato no tenía.

2. El Tribunal interpelado respondió que el ruego carece de subsidiariedad porque a lo largo del proceso la precursora no discutió el tópico que ahora esgrime, puesto que allá su teoría del caso se limitó a la ocurrencia de la prescripción y en la existencia de un enriquecimiento cambiario. De cualquier modo, « no se enmarca dentro de una vía de hecho por atender a un criterio plausible, razonado y debidamente motivado».

Por su parte, el Juzgado implicado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la contienda y defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES En el presente asunto, no es palmar la ausencia de residualidad del amparo que refiere la Magistratura querellada, por cuanto, aunque la demandada no se opuso ante el juzgado de primera instancia con asiento en el argumento que trajo en tutela, lo cierto es que sí lo expuso en la apelación y, por ende, resultan superados los requisitos generales de procedencia. En particular, porque la naturaleza de la controversia hacía imperativo revisar – incluso de manera oficiosa – los presupuestos del título ejecutivo por parte del ad-quem. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00

la naturaleza de la controversia hacía imperativo revisar – incluso de manera oficiosa – los presupuestos del título ejecutivo por parte del ad-quem. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00 Por esa línea, agréguese que a pesar de que la censura se enfila contra las determinaciones de ambos grados, solamente es menester profundizar en la del Tribunal por haber sido la que definitivamente dirimió la pugna. Así se ha sostenido con cimiento en que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto» (STC9994-2020). Esclarecido lo anterior y circunscrita la Corte al único reproche de la actora, pronto se advierte que las razones en que se apoyó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para dilucidar ese aspecto están lejos de configurar un desatino susceptible de protección superlativa, pues ratificó la continuidad del coactivo seguido contra la recurrente tras cavilar que: (…) un contrato tendrá el calificativo de solemne y, por tanto, para su existencia jurídica y probanza procesal requerirá del cumplimiento de ciertas formalidades [como lo puede ser que se documente], cuando la ley prevea esa exigencia; de no ser así, de no haber un supuesto normativo que imponga la condición documental, primará la consensualidad del negocio y la libertad probatoria. En materia comercial, la consensualidad tiene un valor significativo en el tráfico negocial, debido al dinamismo y

documental, primará la consensualidad del negocio y la libertad probatoria. En materia comercial, la consensualidad tiene un valor significativo en el tráfico negocial, debido al dinamismo y velocidad en que se ajustan las relaciones con efectos económicos entre comerciantes y quienes esporádicamente ejecutan actos de comercio. De tal regla no es ajena el arrendamiento mercantil, de ahí que las disposiciones que regulan el vínculo tenencial tanto de establecimientos como de locales comerciales, contrario a la tesis de la recurrente, no exigen para su validez y probanza, el principio documental; en otras palabras, dada su naturaleza y sustento normativo no se enmarca dentro de un contrato de carácter solemne. Más adelante, añadió: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00 Quiere ello decir que, pese a que en la cláusula 13 del contrato de arrendamiento base del cobro se estableció que el mismo se prorrogaría por un periodo igual al primero por mutuo acuerdo “mediante comunicación escrita” por lo menos un mes antes al vencimiento, nada obstaba para que, bajo la regla de la consensualidad, las partes ajustaran la reconducción tácita del vínculo en modo verbal. Precisamente, según el artículo 1602 del C.C., si bien los contratos son ley para las partes, solo pueden ser invalidados en su objeto y especificidades “(…) por su

vínculo en modo verbal. Precisamente, según el artículo 1602 del C.C., si bien los contratos son ley para las partes, solo pueden ser invalidados en su objeto y especificidades “(…) por su consentimiento mutuo [el de los contratantes] o por causas legales (…)” legitimando el valor de la voluntad de las partes. En el caso concreto, pese a que no se aportó principio documental de cara a demostrar la solicitud de prórroga para cada vigencia anual a partir de 2004, no es menos cierto que fue acreditado que el vínculo de arrendamiento se mantuvo vigente hasta 2019. Lo anterior, parte de la propia confesión de la ejecutada, quien en su interrogatorio manifestó que suscribió el negocio en 2003 y pagó las mensualidades hasta octubre de 2014, incluso efectuando consignaciones en depósito judicial ante el Banco Agrario hasta que no pudo honrar más la prestación a su cargo. Súmese a ello que, ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, se promovió proceso de restitución de inmueble arrendado con sustento en el mismo contrato y respecto del local comercial 435, que culminó con sentencia de marzo 22 de 2019 (fols. 13-16 PDF traslado excepciones) en la que se declaró la terminación del vínculo jurídico y se ordenó la restitución del bien; por último, con acta suscrita en agosto 15 de 2019, la ejecutada efectuó voluntariamente la entrega real y material del local a la demandante. Concluyó, entonces:

acta suscrita en agosto 15 de 2019, la ejecutada efectuó voluntariamente la entrega real y material del local a la demandante. Concluyó, entonces: (…) no hay duda que la relación negocial se mantuvo en vigor hasta la entrega del local y pese a que no se aportó el documento de solicitud de prórroga, ello en nada interfiere en la realidad en que se desarrolló el contrato, como tampoco, sustituye la real voluntad de las partes, siendo entonces válido el cobro para los periodos correspondientes a vigencias futuras del 2004. Fluye de esas líneas con total nitidez que, en opinión de la Colegiatura acusada, aunque no estaba demostrada la prórroga escrita del contrato de arrendamiento como en un primer momento se estipuló en la cláusula décimo tercera, otras evidencias – como la confesión de la ejecutada – ponían de relieve que el pacto siguió desarrollándose con 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00 posterioridad al 2004 hasta cuando la arrendataria devolvió el local. Y así lo permitía la característica de consensualidad imperante en la materia, pues dedujo que la ampliación del convenio se autorizó de manera verbal sin que nada se opusiera a hacerlo de ese modo. Nótese, entonces, que la calidad de poseedora que se atribuyó Ladino Castro en esta salvaguarda no tiene la virtud de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de aquel proveído, entre otras cosas, porque ni aquí, ni en el

atribuyó Ladino Castro en esta salvaguarda no tiene la virtud de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de aquel proveído, entre otras cosas, porque ni aquí, ni en el ejecutivo ni en el proceso de restitución de tenencia donde resultó vencida aportó material suasorio para respaldar la simple afirmación que plasmó en ese sentido. Tanto más si en cuenta se tiene que por la remisión autorizada en el artículo 822 del estatuto mercantil resulta aplicable a este específico tópico la reconducción o prórroga tácita prevista en el canon 2014 del Código Civil en cuanto dispone que: Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato (…) Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera (…) Con todo, si la cosa fuere raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos

contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y es necesario para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00 Véase que, al tenor de la norma, en caso de que el arrendatario siga cubriendo el canon pactado después de la expiración inicial del contrato, con asentimiento del arrendador, se deduce la intención de ambos de permanecer atados al vínculo negocial. Luego, como en el sub lite Marleny Ladino Castro pagó varias mensualidades con posterioridad al 2004 –incluso solo fue demandada por mora desde el 2013y no quedó desvirtuado el asentimiento que dio la Sociedad La Torre V y Cía Ltda. a la hora de recibir esos emolumentos, la controversia admitía solución de cara al referido precepto que conducía al mismo desenlace que impuso el tribunal en punto a la existencia del título ejecutivo. De suerte que toda la discusión se contrae a una disparidad de criterios en torno a la existencia y exigibilidad de las prestaciones derivadas del mencionado acuerdo de voluntades, extendido en el tiempo de manera verbal y, por consiguiente, apto para legitimar a la acreedora a fin de

disparidad de criterios en torno a la existencia y exigibilidad de las prestaciones derivadas del mencionado acuerdo de voluntades, extendido en el tiempo de manera verbal y, por consiguiente, apto para legitimar a la acreedora a fin de perseguir su recaudo, según el ad-quem. Siendo así, este escenario extraordinario no resulta adecuado para establecer cuál de esas posturas tiene mayor asidero, en virtud de lo cual debe privilegiarse la autonomía judicial como bandera de un Estado Social y Democrático de Derecho. Recuérdese una vez más que: «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00 justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC3061-2019). En consecuencia, decaerá el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

En consecuencia, decaerá el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela implorada Marleny Ladino Castro. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00620-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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