CSJ - STC2435-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2435-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC2435-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00763-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Ximena García Rincón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela rad. n° 202600019-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , seguridad social, igualdad y dignidad humana, que estima vulnerad as por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se « deje sin efecto la providencia cuestionada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00763-00 2
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que promovió una tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla y Colpensiones , cuestionando que no se tramitó un segundo desacato que propuso frente a un mandato dispuesto en otra tutela -en la que el Tribunal Superior de Barranquilla le ordenó a Colpensiones que, una vez se notificara el dictamen de pérdida de capacidad laboral y éste
propuso frente a un mandato dispuesto en otra tutela -en la que el Tribunal Superior de Barranquilla le ordenó a Colpensiones que, una vez se notificara el dictamen de pérdida de capacidad laboral y éste quedara en firme, se volviera a pronunciar sobre el reconocimiento de la pensión solicitada-.
2.2. Señaló que, el 27 de enero de 2026, la Corporación accionada dictó fallo desestimatorio de sus pretensiones, el cual le fue notificado a su correo electrónico al día siguiente. Sin embargo, explicó que no pudo impugnarlo oportunamente debido a su grave estado de salud, pues tuvo dolores fuertes que le imposibilitaron atender y ejercer el respectivo recurso.
2.3. Adujo que se encontraba en seguimiento médico por una enfermedad oncológica grave, de la que se le confirmó enfermedad metastásica ósea, aparición de nuevas lesiones óseas y posible compromiso pulmonar, todo lo cual evidenciaba su imposibilidad física para seguir laborando al exponerla a episodios de descompensación y afectaba su capacidad de ejercer adecuadamente su defensa.
2.4. Sostuvo que la decisión con la que se desestimó el amparo, desconoció el debido proceso «ante el cumplimiento de las etapas establecidas en un incidente de desacato», no tuvo en cuenta que los dos incidentes presentados eran diferentes, ni tampoco le informó sobre la firmeza del dictamen ordenado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00763-00 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
tampoco le informó sobre la firmeza del dictamen ordenado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00763-00 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que las actuaciones que se cuestiona ban estaban soportadas en las pruebas recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que se expusieron.
2. El Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad remitió el enlace del expediente criticado.
3. ESP Sanitas S.A.S. y Clínica Colsanitas S.A. solicitaron su desvinculación de la presente acción excepcional, pues no vulneraron prerrogativa esencial alguna.
4. Colpensiones adujo que la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad, existía cosa juzgada y no se encontraba demostrado que hubiese transgredido alguna garantía fundamental.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00763-00 4 competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
4 competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de
Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tut ela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; CSJ, STC14372-2024; CSJ, STC12227-2025, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00763-00 5 Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su
sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ, STC178-2016; CSJ, STC14372-2024; CSJ, STC12227-2025, entre otras).
2. Del caso concreto.
2.1. E l presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que desestimó el amparo implorado por la ahora accionante.
Bajo esa perspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la provide ncia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación adoptada por otro juez constitucional.
2.2. De modo que la petición elevada por la actora noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00763-00 6
oportunidad para que se examine una determinación adoptada por otro juez constitucional.
2.2. De modo que la petición elevada por la actora noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00763-00 6 podrá ser atendida, toda vez que, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, la actuación aquí criticada se encuentra pendiente de que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida sobre su eventual selección.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en CSJ, STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
3. Conclusión.
Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, se declarara la improcedencia de la protección solicitada.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00763-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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