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CSJ - STC2436-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2436-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2436-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela incoada por Hernando Téllez Téllez contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio ordinario laboral, promovido por el aquí gestor frente al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridadRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 social, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: El actor presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, con el propósito de acceder a la pensión especial de vejez por

fácticos: El actor presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, con el propósito de acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, al haber laborado durante 22 años expuesto al asbesto, mientras estuvo vinculado a la empresa Eternit Colombiana S.A. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, ordenando el pago de la prestación reclamada en cuantía de $1.192.649,28 con los reajustes legales y, reconociendo un retroactivo por valor de $61.740.980,67; determinación revocada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 2 de octubre de 2013, por considerar que el demandante no tuvo contacto con dicho mineral en todo el transcurso de la relación laboral. Mediante decisión CSJ SL677-2019, de 26 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral no casó la providencia de segundo grado, censurada por el apoderado del aquí petente. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 El promotor del ruego considera arbitrario el precitado pronunciamiento, pues desconoció que la exposición al asbesto fue reconocida por la empresa Eternit Colombiana

El promotor del ruego considera arbitrario el precitado pronunciamiento, pues desconoció que la exposición al asbesto fue reconocida por la empresa Eternit Colombiana S.A., a través de la certificación de su historia ocupacional, documento no valorado por la Corporación convocada debido a la “senda que escogió el censor”; circunstancia que, en su criterio, no impide su análisis en sede de tutela, al estar en juego “ los derechos fundamentales de un extrabajador de la tercera edad”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las providencias cuestionadas y en firme la sentencia de primer grado (fols. 104 a 113). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, pidió desestimar el amparo al no existir la vulneración alegada . En el mismo sentido, se pronunció el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de

Seguros Sociales en Liquidación.

2. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, relató la actuación surtida en esa instancia.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada.

Al respecto anotó: “(…) Además de la razonabilidad de los motivos consignados en

1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada.

Al respecto anotó: “(…) Además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 2de la Corte Suprema de Justicia para negar la prestación que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo en la vulneración alegada (fol. 130 a 139).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia n° SL677-2019 de 26 de febrero de 2019, emitida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual no casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocatoria de la del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de ese distrito judicial, que había reconocido a favor del

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocatoria de la del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de ese distrito judicial, que había reconocido a favor del 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 demandante la pensión especial de vejez por realizar una actividad de alto riesgo.

2. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de casación cuestionada, porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente, mientras no sea revocado o infirmado.

3. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

4. De entrada se observa la inviabilidad del amparo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el petente no formuló adecuadamente la demanda de

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 casación contra el fallo de segundo grado, descuido que conllevó la deserción del recurso. Nótese, en el cargo único, el censor acusó a la sentencia del tribunal de infringir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° y 2° del Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, porque: “(…) i) Acreditó que estuvo expuesto al asbesto todo el tiempo que laboró en la empresa Eternit Colombia S.A., en razón a que la materia prima que se manipula en esa sociedad no es otra que el asbesto, por lo que afirmar que un trabajador de la fábrica no está expuesto a aquella sustancia “es ir contra la realidad”. “ii) De acuerdo a las funciones descritas de los cargos que desempeñó, detallados en la «historia ocupacional», era dable concluir que como «bombero servicios industriales» y «operario planta de tratamiento aguas», permaneció en contacto con la

concluir que como «bombero servicios industriales» y «operario planta de tratamiento aguas», permaneció en contacto con la sustancia cancerígena, en razón a que, en el primer cargo, realizaba limpieza de los caños que conducen el agua industrial y, en el segundo, ejecutaba y controlaba el funcionamiento de las plantas de tratamiento de esas aguas, las cuales se encontraban contaminadas. “iii) La expresión «riesgo potencial de exposición al asbesto», da a entender, conforme lo dispone la definición del artículo 9° del Decreto 614 de 1984 sobre «riesgo potencial», la posibilidad de desarrollar la enfermedad ocasionada como consecuencia de la exposición prolongada al asbesto. “iv) La historia laboral de cotizaciones, no apreciada por el Tribunal, demostraba que su empleador realizó las cotizaciones con los puntos adicionales y los intereses moratorios el 30 de diciembre de 2002 y el 17 de enero de 2003, realizando el pago normal de la cotización especial, a partir del año 2000 (…)”. Al respecto, la homóloga laboral, precisó que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la providencia con el objeto de establecer si el ad quem observó las normas jurídicas correspondientes. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 Sobre ese tópico, anotó:

“(…) Contrasta la Sala los fundamentos de la decisión acusada con los de la impugnación, pues de ellos se advierte que la

Sobre ese tópico, anotó:

“(…) Contrasta la Sala los fundamentos de la decisión acusada con los de la impugnación, pues de ellos se advierte que la censura, aun cuando adjudica al Tribunal la equivocada valoración de la historia ocupacional (f.° 16 a 19, cuaderno n.° 1) y la omisión apreciativa de la historia laboral (f.° 21 a 24, ibídem), lo que propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación de su particular visión de las pruebas en el caso, obviando que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia (…)”. Con todo, la Sala no soslayó el argumento del censor según el cual, conforme a la historia ocupacional, para todos los cargos ejecutados, existía un “riesgo potencial de exposición al asbesto”; sin embargo, se vio impedida a estudiar esa censura, por cuanto el actor optó por una

todos los cargos ejecutados, existía un “riesgo potencial de exposición al asbesto”; sin embargo, se vio impedida a estudiar esa censura, por cuanto el actor optó por una senda inadecuada para formular el ataque, falencia que indefectiblemente, implicó la deserción del remedio. Frente al particular, precisó: “(…) No pasa por alto la Corporación, que a la par con lo anterior, la impugnación también asegura haber demostrado la exposición a la sustancia cancerígena, con la «historia ocupacional» (f.° 16 a 20, ibídem), afirmando que en esa prueba, expedida por la empresa Eternit S. A., se lee que para todos los cargos ejecutados, existía un «riesgo potencial de exposición al asbesto», por lo que el Tribunal debió comprender, al tenor del artículo 9° del Decreto 614 de 1984, «por el cual se determinan las bases para la organización y administración de salud ocupacional en el 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 país», que el riesgo estaba ligado a la posibilidad de contraer la enfermedad y no a la de estar en contacto con la sustancia, según la definición normativa de «riesgo potencial». Sin embargo, advierte la Sala que con esa alegación, el recurrente involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige

recurrente involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce una objeción de carácter rigurosamente jurídico, sobre la conceptualización del «riesgo potencial», a partir de la normativa de salud ocupacional (…)”. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

5. Ahora, si se dejara de lado lo anterior, tampoco se observa la arbitrariedad alegada. La homóloga laboral determinó que el ad quem no pudo incurrir en equivocación jurídica o fáctica, al no hallar acreditada la exposición del

observa la arbitrariedad alegada. La homóloga laboral determinó que el ad quem no pudo incurrir en equivocación jurídica o fáctica, al no hallar acreditada la exposición del actor al asbesto, por el solo hecho de haber trabajado en 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 una empresa cuya materia prima era dicha sustancia , pues correspondía al demandante acreditar que, en ejercicio de sus labores concretas, estuvo sometido a la exposición señalada durante el tiempo establecido legalmente para acceder a la prestación deprecada. En el punto, anotó: “(…) [L]a impugnación pretende demostrar la existencia de los errores fácticos que denuncia, a partir de una inferencia personal, argumentando que la sola demostración de su vinculación a la empresa Eternit S.A., debió ser suficiente para tener por demostrada su exposición a la sustancia del asbesto durante toda la relación laboral, esto es, entre 1981 y 2004, por ser esa la materia prima de su empleador, obviando con aquella alegación, que en casos como el presente, cuando se pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, según lo dispuesto en los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 117 del Decreto 2150 de 1995, 2° del Decreto 1281 de 1993 o 11 del Decreto 2090 de 2003, según sea el caso, el trabajador debe demostrar, necesariamente, que ha estado expuesto a las sustancias de alto riesgo, en virtud de sus tareas

1281 de 1993 o 11 del Decreto 2090 de 2003, según sea el caso, el trabajador debe demostrar, necesariamente, que ha estado expuesto a las sustancias de alto riesgo, en virtud de sus tareas u oficios específico, no simplemente que la empresa en la que labora esté catalogada como de alto riesgo, según lo propone (…)”. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. 1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención

más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de

preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00006-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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