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CSJ - STC2436-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2436-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2436-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00647-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Janeth Sierra Pineda le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los procesos nº 11001-31-03-040-2018-00302-00 y 11001-31-03-0212013-00243-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió se decrete la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio que Angie Milena, Brayan Yesid y Gress Glenis García Ríos promovieron en contra suya, así como de Juan José y Manuela García Sierra; hasta que se dicte sentencia en el juicio de pertenencia queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00647-00 entabló respecto del mismo bien y se decida la denuncia que cursa en la Fiscalía 362 Seccional.

Adujo que en el año 2013 inició la usucapión porque para esa fecha llevaba más de veinte (20) años como titular del derecho de dominio sobre una parte del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-510389, del que también detenta la posesión. Sostuvo que algunos condueños iniciaron el divisorio

del derecho de dominio sobre una parte del inmueble identificado con folio de matrícula nº 50N-510389, del que también detenta la posesión. Sostuvo que algunos condueños iniciaron el divisorio en el 2018 actuando con temeridad, mala fe e intentando obtener un provecho económico en perjuicio suyo, porque aún no tiene jurídicamente la calidad de copropietaria y, aunque lo puso de presente en el Juzgado 40 Civil Municipal, este decretó la venta del bien en pública subasta. Decisión que fue confirmada por el tribunal. Así mismo, indicó que aún no se ha resuelto la denuncia que interpuso ante la Fiscalía 362 Seccional por el delito de falsedad en documento, en razón a que existió irregularidad en el peritaje aportado por la contraparte, pues el experto nunca ingresó al predio. 2.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acceder al amparo porque su actuación se ajustó a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular. Afirmó que la decisión tuvo sustentó en el precepto 591 del Código General del Proceso, mediante el cual, la inscripción de la demanda del proceso de pertenencia no saca el bien del comercio, y el artículo 1374 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00647-00 del Código Civil, cuyo texto indica que los titulares de

pertenencia no saca el bien del comercio, y el artículo 1374 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00647-00 del Código Civil, cuyo texto indica que los titulares de dominio no están obligados a permanecer en indivisión. A su vez, reiteró que el avalúo aprobado para el remate fue el practicado de oficio y que no fue objeto de reproche por las partes. La Fiscal 362 Seccional pidió que se declare la improcedencia de la tutela e informó sobre el estado en el que se encuentra el trámite.

CONSIDERACIONES

1. Avizora la Corte que las inconformidades de la gestora no alcanzan a derruir los pilares del veredicto del tribunal encausado, en la medida que del plenario no aflora algún desatino configurativo de vía de hecho. Ciertamente, las razones esgrimidas para confirmar el fallo de primera instancia carecen de arbitrariedad.

Dígase de una vez, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión reprochada, de ella no brota afectación de las garantías fundamentales de Janeth Sierra Pineda, puesto que el ad-quem procedió ponderadamente tras considerar que: Frente a la demanda de pertenencia que actualmente cursa en el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá (exp: 2013-00243), (…), hay que reseñar que si la medida cautelar de inscripción de la demanda no saca los bienes del comercio (art. 591 CGP), forzoso resulta concluir que tampoco puede impedir que los comuneros, no estando obligados a permanecer en la indivisión, demanden

demanda no saca los bienes del comercio (art. 591 CGP), forzoso resulta concluir que tampoco puede impedir que los comuneros, no estando obligados a permanecer en la indivisión, demanden 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00647-00 que se ponga fin a la comunidad en la forma en que proceda, como en este caso, que demandaron la división ad valorem. Así mismo, señaló que: Esa “posesión” que no está demostrada de manera fehaciente en este trámite, y de la cual obviamente tampoco se conocen sus alcances y efectos, no puede impedir el decreto de división por venta, sin perjuicio de la incidencia que sobre la subasta llegaran a tener eventuales trámites que al respecto pudieran sobrevenir. Por lo demás, de las pruebas hasta ahora acopiadas no surge de modo irrefutable y al margen de toda duda razonable, que en verdad el inmueble o parte de él esté bajo posesión de algunos de los condóminos. Bajo esa línea, esta Corporación acoge de forma íntegra el contenido de la aludida certificación registral, esto es, la atestación del organismo de instrumentos públicos dando cuenta de la existencia del predio y que sirve al propósito de determinar que los propietarios actuales del inmueble son los sujetos acá enfrentados y en las porciones allí establecidas, situación que, según se indicó en precedencia, no logró refutarse; y no está de más aclarar a la parte apelante que, en principio, el dominio ostenta un carácter perpetuo pues no lleva ínsita una causal de extinción de las prerrogativas que confiere, entre ellas,

y no está de más aclarar a la parte apelante que, en principio, el dominio ostenta un carácter perpetuo pues no lleva ínsita una causal de extinción de las prerrogativas que confiere, entre ellas, la derivada de que al condueño no pueda obligársele a permanecer en la indivisión, así que, en consonancia con lo discurrido, mal puede argüirse que los actores no tienen la facultad para solicitar la división de la cosa. Ahora bien, en cuanto a la falsedad en documento, aseveró: 3.3. Frente a los presuntos vicios y falsedades que se alegan sobre el avalúo rendido por Orlando Parra Medina (se dice que no inspeccionó el predio, por cuanto no ingresó al mismo) y que se han interpuesto denuncias penales, basta decir que esa prueba fue aportada con la demanda en cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del artículo 406 del CGP , pero la misma no fue tenida en cuenta por el a-quo en la decisión apelada, comoquiera que oficiosamente decretó la práctica de un nuevo dictamen que fue rendido por Rahab Giovanni Rico Escobar, y éste último fue acogido en punto al valor sobre el cual debe hacerse la pública subasta, aspecto que no fue objeto de reproche. (Art. 328 CGP) Así entonces, al margen de la configuración o no de tales ‘falsedades’, lo cierto es que el primer avalúo en su momento sirvió para cumplir con el presupuesto procesal, a pesar de que no fuera atendido por la falladora. Pero es que incluso, el reparo

‘falsedades’, lo cierto es que el primer avalúo en su momento sirvió para cumplir con el presupuesto procesal, a pesar de que no fuera atendido por la falladora. Pero es que incluso, el reparo no tiene ningún tipo de incidencia para que se trunque la orden 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00647-00 de remate, habida cuenta que en este tipo de procesos es el pacto de indivisión, que debe ser alegado, el único obstáculo actual para que se disponga la división.

2. Así, se evidencia que el Tribunal fundamentó su decisión en que la orden de venta en pública subasta del bien no era susceptible de ser suspendida porque, conforme lo indica el artículo 591 del Código General del Proceso, la inscripción de la demanda no extrae el bien del comercio, sin perjuicio de lo que ocurra con posterioridad a la enajenación. Aunado a que, como lo señala el artículo 1374 del Estatuto Civil, no se puede obligar a los copropietarios a permanecer en indivisión.

A su vez, coligió que la posesión que alegó la accionante no fue acreditada en el juicio, de manera que se atuvo a lo establecido en el folio de matrícula inmobiliaria, esto es, que la gestora y las demás partes se encuentran legitimadas para actuar en el proceso al ser propietarias del bien objeto de controversia. Y, en cuanto a la denuncia interpuesta contra el perito que elaboró el avalúo aportado por los demandantes, dijo que resulta irrelevante para el proceso civil la decisión que allí se tome, en la medida que la prueba no fue tenida en cuenta por el despacho.

que elaboró el avalúo aportado por los demandantes, dijo que resulta irrelevante para el proceso civil la decisión que allí se tome, en la medida que la prueba no fue tenida en cuenta por el despacho.

3. Acorde con este panorama, se descarta la arbitrariedad que le imputa la auspiciante, pues, en efecto, el artículo 591 del Código General del Proceso señala que «[e]l registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará

5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00647-00 sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo  303». De allí que l a práctica de esa medida cautelar en el juicio de pertenencia no tiene la virtualidad de suspender el divisorio, ya que, únicamente produce que quienes pretendan hacer postura en la subasta conozcan la situación jurídica en la que este se encuentra la heredad y se atengan a las resultas en el evento en que se declare la prescripción adquisitiva. Asimismo, como bien lo señaló el ad-quem, las secuelas del proceso penal tampoco tienen la potestad de modificar la decisión tomada por el Juez, ya que la prueba en que se basó la noticia criminal no fue determinante para establecer el avalúo del bien, en tanto se tasó con base en un dictamen ordenado de oficio. Conforme a lo expuesto, el veredicto adoptado lejos está de ser el fruto de la mera voluntad del administrador de justicia reconvenido, en tanto los argumentos ofrecidos en la determinación objeto de ataque dejan ver que no se

Conforme a lo expuesto, el veredicto adoptado lejos está de ser el fruto de la mera voluntad del administrador de justicia reconvenido, en tanto los argumentos ofrecidos en la determinación objeto de ataque dejan ver que no se constituyó el evento de que trata el numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso para que procediera la suspensión del ritual, esto es, « [c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)», y por ello, la discrepancia de la actora no hace operar la ayuda iusfundamental, ya que 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00647-00 (…) al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC3061-2019).

4. En suma, se negará el amparo al advertir como

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC3061-2019).

4. En suma, se negará el amparo al advertir como razonable el veredicto impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela implorada por Janeth Sierra Pineda. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00647-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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