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CSJ - STC2437-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2437-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2437-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00667-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que David Mauricio y Ricardo Vicente Bianchi Velandia promovieron contra la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras 23001-31-21003-2018-00003-01 y al Juzgado 3º Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería; trámite al que se vinculó a la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas (UEGRTAD) de Montería

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pretenden se deje sin efecto la sentencia No. 08 de fecha 1º de octubre de 2020 proferida en el proceso de restitución y formalización de tierras aludido y que, en su lugar, se ordene al cuerpo colegiado proferir una nueva en la que se haga una valoración integral de las probanzas recaudadas en el plenario.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0667-00

Como sustento de sus pretensiones narraron que la señora Carmen Elisa Fernández Ramos presentó reclamación de restitución de tierras ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas (UEGRTAD) de

Carmen Elisa Fernández Ramos presentó reclamación de restitución de tierras ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas (UEGRTAD) de Montería por los predios denominados “La Rosita”, “Sin Pensar”, “La Lucha No. 1” y “La Lucha No. 2”, ubicados en la vereda Plaza de Hormiga, corregimiento de Buenos Aires, municipio de Montería, departamento de Córdoba. En consecuencia, la aludida entidad administrativa elevó solicitud de restitución de tierras, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Montería. Indicaron que dentro del trámite judicial ejercieron oposición a las pretensiones de la señora Fernández Ramos; sin embargo, la Sala accionada ordenó la restitución de los cuatro predios, declaró imprósperas las oposiciones y se abstuvo de no reconocer la calidad de segundos ocupantes a los aquí actores. A juicio de estos, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, específicamente en lo registrado en la inspección ocular y en el interrogatorio de parte, habida cuenta que se desconoció que el desplazamiento de la señora Fernández Ramos sucedió por un conflicto vecinal y no por hechos relacionados con el conflicto armado. Destacaron que fueron muy pocas las entrevistas realizadas y que las mismas no son suficientes para soportar hechos de violencia que sean propios de la restitución de tierras.

2. El tribunal se opuso a la prosperidad de las pretensiones

fueron muy pocas las entrevistas realizadas y que las mismas no son suficientes para soportar hechos de violencia que sean propios de la restitución de tierras.

2. El tribunal se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que en la decisión censurada se expusieron con claridad las razones de derecho por las cuales debía desestimarse la oposición planteada y resultaba improcedente reconocer como

2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0667-00 segundos ocupantes a quienes se opusieron e intervinieron en la solicitud de restitución y formalización de tierras. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos y probanzas obrantes en el proceso de restitución y formalización de tierras en comento. En efecto, revisado el expediente de restitución se halló que, como sustento de su oposición, los señores David Mauricio y Ricardo Vicente Bianchi Velandia también señalaron que «la UAERGTD no actuó con el debido cuidado en la búsqueda del acervo probatorio» y reiteraron lo aducido frente las escasas entrevistas realizadas en la inspección ocular. Sobre el particular, la magistratura descartó el argumento invocado por los opositores con las siguientes precisiones: i) es un hecho notorio la violencia en el Departamento de Córdoba, en el municipio de Montería y en el corregimiento de Buenos Aires, así como la disputa que sobre dicho territorio han tenido la guerrilla,

hecho notorio la violencia en el Departamento de Córdoba, en el municipio de Montería y en el corregimiento de Buenos Aires, así como la disputa que sobre dicho territorio han tenido la guerrilla, los grupos paramilitares y las auto-defensas; ii) el «Documento Análisis de Contexto –DAC-» elaborado por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas no se basó únicamente en la entrevista de dos personas, sino que dicho documento es resultado del trabajo de profesionales de las ciencias sociales, incluidos abogados de la UAEGRTD de la territorial de Montería en el departamento de Córdoba y del Grupo de Análisis de Contexto de nivel Central en Bogotá, que está soportado en fuentes académicas, judiciales, periodísticas e institucionales y iii) 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0667-00 los opositores no acreditaron la alegada ilegalidad del título que ostenta la señora Fernández Ramos, quien además presentó un relato de hechos consistente que coincide con los datos de contexto recaudados. A su tenor literal, la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada respecto del hecho notorio del conflicto armado en la zona en que se ubican los predios objeto de restitución, consignó: Entonces conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio cordobés no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”.

del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”. En este orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en el municipio de Montería provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas, entre otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas. En gran medida, esa dinámica de la violencia fue debido a que Montería ha sido un municipio estratégico para los grupos armados gracias a su ubicación cercana con la zona costanera y ser un importante corredor vial ligado al narcotráfico entre Medellín y el mar. Así, en un principio en el departamento incursionó la guerrilla del EPL en los años 60, y posteriormente las FARC y otros grupos menores, los cuales se enquistaron durante varias décadas subvirtiendo el orden social con alguna “tensa calma”, pero con la aparición del paramilitarismo en los años 80, que vio en el narcotráfico una forma expedita de fortalecer sus estructuras, estos grupos ganaron protagonismo y empezaron una cruel campaña de exterminio contra quienes consideraron simpatizantes de las guerrillas, además de un apoderamiento de tierras a través de la violencia, lo cual tuvo varios picos importantes, uno de los más álgidos en los primeros años de 1990 a manos de los “Tangueros” o

violencia, lo cual tuvo varios picos importantes, uno de los más álgidos en los primeros años de 1990 a manos de los “Tangueros” o “Mochacabezas”, sanguinario grupo de las autodefensas que decapitaba a sus víctimas como estrategia de terror para lograr sus fines. A ese marcado fenómeno de violencia y problemática no fue ajeno el corregimiento de Buenos Aires, donde están ubicados los predios objeto de esta reclamación. Al respecto, la UAEGRTD presentó un “Documento Análisis de Contexto” (en adelante DAC), el cual da cuenta de cómo esos factores de violencia, que primero fueron promovidos por los grupos guerrilleros y después por los grupos paramilitares, también alcanzó y se enquistó en esta zona rural de Montería». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0667-00 En lo que tiene que ver con la queja de los actores sobre el escaso material probatorio, precisó: Frente a ese trabajo de cartografía social la parte opositora recriminó que la muestra focal se realizó únicamente con dos personas y que el DAC aportado por la UAEGRTD se basó únicamente en esas dos entrevistas, número que no constituía una muestra suficiente que pudiera dar cuenta de los hechos ocurridos en la zona, además que la calidad de la información contenida en los instrumentos de recolección no era específica ni fue consecuente con lo que objetivamente podía demostrar, antes bien se acomodó a los intereses que más favorecían las pretensiones de los aquí reclamantes. Al respecto, la sala considera que no es cierto que el DAC se basó

ni fue consecuente con lo que objetivamente podía demostrar, antes bien se acomodó a los intereses que más favorecían las pretensiones de los aquí reclamantes. Al respecto, la sala considera que no es cierto que el DAC se basó únicamente en la entrevista a dos personas, nada más alejado de la realidad, pues dicho documento es el resultado de un acucioso trabajo de profesionales sociales y abogados de la UAEGRTD de la territorial de Montería en el departamento de Córdoba y el Grupo de Análisis de Contexto de nivel Central en Bogotá, trabajo que como allí mismo se indica “está soportado en fuentes académicas, institucionales, oficiales e independientes, que aportaron a la comprensión profunda de este contexto, pero que, sobretodo, coteja los testimonios de los reclamantes”, así, brota de su simple lectura que ese documento contiene, por supuesto, las entrevistas de trabajo social, pero también echó mano de libros especializados en la temática, de informes elaborados por El Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República (el cual a su vez cuenta con respaldo institucional, de investigadores y trabajo de campo) y de la Defensoría del Pueblo (Alertas Tempranas), de investigaciones, artículos de revista y periodísticos, de fuentes judiciales como la Sentencia del 9 de diciembre de 2014, Radicado 110016000253200682611, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fin, una serie de fuentes confiables y suficientes para respaldar las

de 2014, Radicado 110016000253200682611, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fin, una serie de fuentes confiables y suficientes para respaldar las conclusiones a las que se llegaron. Nótese que sobre lo manifestado por los opositores en su declaración, el Tribunal registró: Por el lado de la parte opositora, en la etapa judicial se recibieron las declaraciones de RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA, DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, FABIO SALAZAR GONZÁLEZ, FRANCISCO ANTONIO OVIEDO BEGAMBRE y JOSÉ LUIS GUISAY CHADID, de quienes es preciso reseñar lo que le manifestaron a la jueza instructora sobre lo que es tema de prueba. RICARDO VICENTE BIANCHI VELANDIA, de 49 años de edad, actual copropietario del predio de mayor extensión que engloba los solicitados en restitución, dijo ser tecnólogo en administración de empresas y que aproximadamente desde el año 1991 está vinculado con la región donde están ubicados los predios. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0667-00 De su dicho en general quedó claro que no sabe los motivos por los cuales CARMEN ELISA FERNÁNDEZ RAMOS y su familia abandonaron la región, ni mucho menos de la venta que hicieron de los inmuebles. Es más, ni siquiera está al tanto de las circunstancias por las cuales él mismo adquirió la titularidad de los predios, porque, tal cual, sus palabras

ni mucho menos de la venta que hicieron de los inmuebles. Es más, ni siquiera está al tanto de las circunstancias por las cuales él mismo adquirió la titularidad de los predios, porque, tal cual, sus palabras fueron: “en realidad el negocio lo hizo mi papá”. Debe ponerse de presente que al inicio del interrogatorio cuando se le preguntó cómo había adquirido los bienes de inmediato sacó un papel del cual leyó la respuesta, y lo propio hizo frente a varias de las preguntas relacionadas con la forma de adquisición y vinculación con el predio, y aunque la jueza instructora permitió que leyera, sin más, las respuestas, ello por supuesto afectó la espontaneidad y credibilidad del declarante, pues ha de tenerse en cuenta que, tal y como sucede con la práctica del interrogatorio a testigos, conforme con el artículo 221 del Código General del Proceso, el declarante no puede “leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad del testimonio”, y en este caso era palmario que el opositor no sabía cómo su padre realizó el negocio, por eso los datos que ofreció no provenían directamente de su conocimiento, o por lo menos no hubo forma de constatarlo. De todas formas debe rescatarse de sus dichos que más adelante en el interrogatorio cuando se le indagó sobre el contexto de violencia en la vereda, ahora sí, espontáneamente manifestó que para la época que él se vinculó con la zona, esto es, a principios de los años 90, todo era muy tranquilo, pese a que era una zona muy apartada, de hecho, que si hubiera sentido algo de inseguridad su papá no lo hubiese dejado ir por

vinculó con la zona, esto es, a principios de los años 90, todo era muy tranquilo, pese a que era una zona muy apartada, de hecho, que si hubiera sentido algo de inseguridad su papá no lo hubiese dejado ir por allá pues para ese entonces tenía unos 25 años de edad. En relación con lo anterior, agregó que no supo que en el sector hayan ocurrido asesinatos, desplazamientos o amenazas para con los pobladores. Otro tanto debe decirse de su hermano DAVID MAURICIO BIANCHI VELANDIA, a solicitud. Respecto a su vinculación con los inmuebles, señaló que su papá los compró en el año 1992, para lo cual hizo una negociación con un señor de apellido SÁNCHEZ MUÑOZ. Así, explicó que este fue a ofrecerle los bienes, y como su progenitor desde algún tiempo atrás venía reuniendo tierra que permitiera una administración adecuada, entonces decidió comprarla, siendo que las escrituras las pusieron a nombre de los hijos. En cuanto a la situación de orden público de la zona señaló que, aunque él no va mucho por allá, tiene entendido que para el año 1992 era una situación tranquila, por lo menos desde que se hizo el proceso de paz con el EPL. Al igual que su hermano manifestó no saber de incidentes que hayan sucedido en la región en esa época, ni conoció si había grupos al margen de la ley o análogos.

De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la inviabilidad de la súplica instaurada por los gestores, quienes veladamente buscan renovar

De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la inviabilidad de la súplica instaurada por los gestores, quienes veladamente buscan renovar 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0667-00 un examen jurídico y probatorio ya consumado en el juicio de restitución y formalización de tierras en el que fungieron como opositores, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la magistratura encartada a declarar imprósperas sus pretensiones. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que los precursores no compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia [e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta

principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0667-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por David Mauricio y Ricardo Vicente Bianchi Velandia contra la Sala Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio

contra la Sala Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-0667-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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