CSJ - STC2437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2437-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00390-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo promovido por José Orlando Tamayo Montes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicación 200700266.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00390-01
2
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Orlando Rodríguez Vidal promovió un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Ramiro Morales Uyaban, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas derivadas de varias letras de cambio; trámite en el cual el tutelante interviene como ejecutante acumulado.
2.2. Surtidas diferentes actuaciones, el 16 de mayo de 20241, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien
cambio; trámite en el cual el tutelante interviene como ejecutante acumulado.
2.2. Surtidas diferentes actuaciones, el 16 de mayo de 20241, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien identificado con matrícula inmobiliaria 234 -13257, el cual fue adjudicado a Ana Beatriz Rodríguez Vidal, quien presentó postura por cuenta de su crédito por $259.000.000, sin consignar previamente el 40% del avalúo del bien. A dicha diligencia no asistió el tutelante.
2.3. El 28 de mayo de 20242, el tutelante solicitó improbar el remate porque la adjudicataria no estaba exonerada de la consignación prevista en el artículo 451 del Código General del Proceso, por no ostentar mejor derecho ni ser única ejecutante.
2.4. El 16 de mayo de 20253, el Juzgado dejó sin valor ni efecto la adjudicación realizada en la diligencia de remate, dado que la adjudicataria no tenía prelación frente a los
1 Archivo «014ActaRemateAdjudicado» del cuaderno «C01Principal». 2 Archivo «020SolicitudImprobarRemate», ibidem. 3 Archivo «032DejaSinValorNiEfectoo», ibidem.Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00390-01 3
demás acreedores y no estaba exonerada de cumplir la carga legal de consignar el 40% del avalúo del inmueble.
2.5. Inconforme, Ana Beatriz Rodríguez Vidal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4.
legal de consignar el 40% del avalúo del inmueble.
2.5. Inconforme, Ana Beatriz Rodríguez Vidal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4.
2.6. El 20 de noviembre de 20255, el despacho repuso su decisión de dejar sin efectos la adjudicación, por cuanto la irregularidad relativa a la no consignación del depósito no fue alegada antes de audiencia, con lo que quedó saneada.
Adicionalmente, aprobó en todas sus partes el remate del inmueble, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien a la adjudicataria.
3. El actor cuestiona el auto del 20 de noviembre de 2025 porque aprobó la adjudicación sobre una ejecutante sin prelación e imputó el valor reclamado exclusivamente a su crédito, con lo cual omitió la aplicación del artículo 456 del Código General del Proceso, que ordena que el producto de la subasta debe beneficiar a todos los ejecutantes del mismo grado, distribuyéndose conforme a la prelación de la ley sustancial, y desconoció la igualdad entre acreedores.
Además, cuestiona que el Juzgado permitiera la postura de la acreedora sin exigirle la consignación del porcentaje obligatorio previsto en el artículo 451 del Código General del Proceso.
4 Archivo «034RecursoReposicionSubsidiariamenteApelacion», ibidem. 5 Archivo «043ResuelveReposicion», ibidem.Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00390-01 4
4. Conforme a lo narrado, solicita que se deje sin valor
5 Archivo «043ResuelveReposicion», ibidem.Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00390-01 4
4. Conforme a lo narrado, solicita que se deje sin valor y efecto «la aprobación íntegra del remate contenida en el auto del 20 de noviembre de 2025».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio señaló que la providencia cuestionada no fue recurrida por el gestor, por lo que la decisión quedó en firme, y precisó que las irregularidades alegadas respecto de la exigencia de depósito para hacer postura debieron formularse antes de la adjudicación en la diligencia de remate, a la cual el tutelante no asistió; no obstante, precisó que dicha exigencia tiene como finalidad garantizar la seriedad de la oferta y, en el caso concreto, dicho objetivo se cumplió.
2. Ana Beatriz Rodríguez Vidal solicitó declarar improcedente el amparo, argumentando que el tutelante guardó silencio en la oportunidad pertinente, pues no asistió a la subasta y no hizo postura alguna.
3. Quien adujo actuar en representación de Ramiro Morales Uyaban indicó que no tiene reparo alguno frente al auto reprochado, pues la señora Rodríguez Vidal tiene mejor derecho porque fue la que primero embargó.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito deRadicación nº. 50001-22-13-000-2025-00390-01 5
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito deRadicación nº. 50001-22-13-000-2025-00390-01 5
subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso recurso de reposición frente a la providencia del 20 de noviembre de 2025, pese a que contenía puntos nuevos susceptibles de ser controvertidos a través de dicho medio de impugnación.
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y sostuvo que el Tribunal incurrió en un formalismo excesivo al declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad, sin abordar el fondo del asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, en razón a que el tutelante no recurrió, en reposición, el auto cuestionado, emitido el 20 de noviembre de 2025.
Al respecto, conviene señalar que dicho medio de impugnación era procedente, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 318 del C.G.P., dado que, si bien el referido proveído resolvió la reposición formulada contra la decisión del 16 de mayo de 2025, que dejó sin efecto la adjudicación realizada, lo cierto es que la aprobación íntegra del remate y sus consecuencias eran puntos nuevos susceptibles de recurso.Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00390-01 6
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda
del remate y sus consecuencias eran puntos nuevos susceptibles de recurso.Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00390-01 6
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues estas deben agotarse íntegramente en las respectivas instancias. Sobre el particular, ha destacado esta
Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en
CSJ, STC6240-2023).
3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 50001-22-13-000-2025-00390-01 7
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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